Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-11-2019 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 394/2019)

Sentido del fallo06/11/2019 • ES INEXISTENTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.
Fecha06 Noviembre 2019
EmisorSEGUNDA SALA
Número de expediente394/2019
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN COATZACOALCOS, VERACRUZ (EXP. ORIGEN: A.D. 626/2018),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 666/2018, 877/2018 Y 32/2019),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA DÉCIMA REGIÓN (EXP. ORIGEN: A.D. 249/2013 (CUADERNO AUXILIAR 320/2013)))
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)


CONTRADICCIÓN DE TESIS 394/2019

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO, EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA DÉCIMA REGIÓN



PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

SECRETARIA: G.Z. MORALES

COLABORÓ: JOSÉ FUENTES ROSALES


Vo. Bo.

Ministro:



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de J.cia de la Nación, correspondiente al seis de noviembre de dos mil diecinueve.


VISTOS, para resolver los autos de la contradicción de tesis identificada al rubro; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Presentación de la denuncia de contradicción de tesis. Mediante oficio 4520 recibido el seis de septiembre de dos mil diecinueve en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de J.cia de la Nación, el Secretario de Acuerdos del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito remitió el escrito formulado por el apoderado de José Luis Solano Barreto (quejoso adherente en el juicio de amparo directo 626/2018), en el que planteó la posible contradicción de tesis entre los siguientes criterios.


  • El adoptado por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito al resolver el amparo directo 626/2018, en sesión de veinte de junio de dos mil diecinueve.

  • El emitido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito al fallar los amparos directos 666/2018, 877/2018 y 32/2019, en sesión de cuatro de abril de dos mil diecinueve, los cuales dieron origen a la tesis aislada VII.2o.T.222 L (10a.), de rubro “PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE SEGURIDAD SOCIAL. DEBE SUSTANCIARSE PARA RESOLVER LAS DEMANDAS EN LAS QUE LOS TRABAJADORES DE CONFIANZA DE PETRÓLEOS MEXICANOS Y ORGANISMOS SUBSIDIARIOS RECLAMEN EL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN POR RIESGO DE TRABAJO PREVISTA EN EL ARTÍCULO 66, INCISO H), DEL REGLAMENTO DE TRABAJO RELATIVO, INCLUSO CUANDO EXIJAN EL PAGO DE DIVERSAS PRESTACIONES ACCESORIAS, INDEPENDIENTEMENTE DE SU MONTO (INTERPRETACIÓN DE LA PARTE FINAL DEL ARTÍCULO 892 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO).1.


  • El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región al resolver el amparo directo 249/2013 (cuaderno auxiliar 320/2013), en sesión de siete de junio de dos mil trece, que dio lugar a la tesis de jurisprudencia (X Región) 1o. J/2 (10a.), de rubro PROCEDIMIENTOS ESPECIAL U ORDINARIO EN EL JUICIO LABORAL. SUPUESTO EN EL CUAL LA VIOLACIÓN PROCESAL DE SU TRAMITACIÓN EN LA VÍA INCORRECTA NO TRASCIENDE AL RESULTADO DEL FALLO Y, POR ENDE, NO DA LUGAR A LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO (ALCANCE DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 90/2011).2”.


SEGUNDO. Admisión de la denuncia. Por acuerdo de doce de septiembre de dos mil diecinueve, el Presidente de esta Suprema Corte admitió a trámite la denuncia de contradicción de tesis, ordenó registrarla bajo el expediente 394/2019, solicitó a los tribunales contendientes la remisión, vía MINTERSCJN, de las copias certificadas de las demandas y las ejecutorias relativas a los juicios de amparo que motivaron la denuncia, así como la información sobre la vigencia de los criterios sustentados en dichos asuntos o, en su caso, la causa para tenerlos por superados o abandonados.


Además, ordenó ingresar la versión electrónica del cuaderno auxiliar virtual, turnar el asunto a la ponencia del M.J.F.F.G.S., para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente y, dar vista a los Plenos de Circuito correspondientes respecto a la admisión de la contradicción de tesis.


TERCERO. Remisión de constancias. Mediante promociones con número de folio 67635/2019-MINTERSCJN, 67906/2019-MINTERSCJN, 69455/2019-MINTERSCJN, 70012/2019-MINTERSCJN y 71592/2019-MINTERSCJN, los órganos colegiados contendientes informaron que los criterios sustentados en los juicios de amparo directo que motivaron la denuncia están vigentes, firmes y no han sido superados, asimismo, remitieron por la misma vía las copias certificadas de las demandas y ejecutorias respectivas.


CUARTO. Avocamiento. Por acuerdo de siete de octubre de dos mil diecinueve, el Presidente de esta Segunda Sala determinó el avocamiento de ésta al conocimiento de este asunto; y


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. La Segunda Sala de la Suprema Corte de J.cia de la Nación es competente para conocer de esta denuncia de contradicción de tesis.3


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legitimada en términos del artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo,4 pues fue formulada por José Luis Solano Barreto (por conducto de su apoderado Wilber Alcaraz Domínguez) quien tiene reconocido el carácter de tercero interesado y quejoso adherente mediante acuerdo presidencial de diez de mayo de dos mil dieciocho5, emitido en el juicio de amparo directo 626/2018 del índice del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, órgano contendiente en este asunto.


TERCERO. Criterios contendientes. Previamente a determinar si existe la contradicción de tesis denunciada, es pertinente tomar en cuenta los antecedentes relevantes de las ejecutorias denunciadas, así como las consideraciones emitidas en ellas.


I. Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, al resolver el amparo directo 626/2018


Juicio de origen


El veintitrés de septiembre de dos mil dieciséis, José Luis Solano Barreto demandó de Pemex Exploración y Producción, entre otras, las siguientes prestaciones.


  • El reconocimiento de distintas enfermedades profesionales ocasionadas por el trabajo que desempeñó como profesional especialista “D”, en el centro de trabajo activo de producción Cantarell en Ciudad del C., C..


  • El pago de una pensión derivada de las enfermedades profesionales, en términos de la cláusula 134, fracción II, del Contrato Colectivo de Trabajo y el artículo 82 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios.


  • El pago de una indemnización por incapacidad, en términos de las cláusulas 128 y 129 del Contrato Colectivo de Trabajo.


  • El pago del 40% adicional sobre la indemnización reclamada.



  • El pago de tiempo extra insalubre o labores peligrosas.


  • El pago de ayuda de transporte establecida en la cláusula 185 del Contrato Colectivo de Trabajo.


  • El reconocimiento de antigüedad previsto en el artículo 3, del Anexo 15, del Contrato Colectivo de Trabajo de la Industria Petrolera.


  • El pago de diferencias por concepto de vacaciones, prima vacacional, incentivo por asistencia, ayuda para despensa, fondo de ahorros, renta de casa, aguinaldo, canasta básica de alimentos, gas doméstico, compensación, gasolina y lubricantes, rendimientos y productividad, así como ayuda de gastos de pasaje, reembolso de gastos de transporte; lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el contrato colectivo de trabajo.



  • El pago de una pensión jubilatoria y prima de antigüedad.


  • El pago de aportaciones al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (INFONAVIT).


De la demanda conoció la Junta Especial Número Treinta y Ocho de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en Coatzacoalcos, Veracruz, bajo el expediente 1998/2016, quien además tramitó el asunto en la vía especial conforme a los artículos 892 al 899, incisos a) a g), de la Ley Federal del Trabajo vigente. Por su parte, Pemex Exploración y Producción contestó la demanda en el sentido de que el demandante fue un trabajador de confianza que no portaba las enfermedades reclamadas.


Posteriormente, la junta del conocimiento resolvió el juicio laboral mediante laudo de diez de enero de dos mil dieciocho, en el que condenó al demandado al reconocimiento de las enfermedades profesionales reclamadas y, derivado de ello, al pago de una indemnización, el 40% adicional sobre dicha indemnización, pensión jubilatoria, prima de antigüedad, diferencias salariales, horas extras, entre otras prestaciones económicas, absolviéndolo respecto de otras.


Juicio de amparo directo


Inconforme con el laudo señalado, Pemex Exploración y Producción promovió juicio de amparo directo que tocó conocer al Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito. Por su parte, José Luis Solano Barreto presentó amparo adhesivo.


El veinte de junio de dos mil diecinueve el órgano colegiado emitió sentencia en el sentido de conceder el amparo principal y negar el adhesivo.


En relación con la concesión del amparo principal, el Tribunal Colegiado de Circuito sostuvo las siguientes consideraciones.


  • En primer lugar, señaló que conforme a la jurisprudencia 2a./J. 90/2011, de rubro: “PROCEDIMIENTOS ESPECIAL U ORDINARIO EN EL JUICIO LABORAL. SU TRAMITACIÓN EN LA VÍA INCORRECTA CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE DA LUGAR A LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR AFECTAR LAS DEFENSAS DE LAS PARTES Y TRASCENDER AL RESULTADO DEL LAUDO.”, la tramitación incorrecta de la vía laboral –ordinaria...

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