Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 21-11-2019 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 346/2019)

Sentido del fallo21/11/2019 • EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS DENUNCIADA. • DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. • PUBLÍQUESE LA TESIS DE JURISPRUDENCIA QUE SE SUSTENTA EN LA RESOLUCIÓN.
Número de expediente346/2019
EmisorSEGUNDA SALA
Fecha21 Noviembre 2019
Sentencia en primera instanciaPLENO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: CT.- 6/2018),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AR.- 42/2017, AR.- 313/2016, AR.- 80/2017, AR.- 35/2017 Y AR.- 40/2018))
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)

CONTRADICCIÓN DE TESIS 346/2019


CONTRADICCIÓN DE TESIS 346/2019 SUSCITADA ENTRE EL PLENO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO



PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

SECRETARIO: SALVADOR ALVARADO LÓPEZ

COLABORÓ: C.M.T.G.



Vo. Bo.

ministro



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintiuno de noviembre de dos mil diecinueve.


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Denuncia de contradicción de tesis. Mediante oficio recibido en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el cinco de agosto de dos mil diecinueve, Alex Alí Méndez Díaz, autorizado de la parte quejosa en los amparos en revisión 137/2017 y 146/2017 del índice de los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, denunció la posible contradicción de criterios entre el sostenido por el Pleno del Décimo Séptimo Circuito en la contradicción de tesis 6/2018 y el sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito en los amparos en revisión 42/2017, 313/2016, 80/2017, 35/2017 y 40/2018.


SEGUNDO. Trámite de la denuncia. En acuerdo de doce de agosto de dos mil diecinueve, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación registró la denuncia bajo el expediente contradicción de tesis 346/2019, la admitió a trámite, solicitó a las presidencias del Pleno del Décimo Séptimo Circuito y a la del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, la remisión de la versión digitalizada o copia certificada de las sentencias relativas a la contradicción de tesis 6/2018, de los amparos en revisión 42/2017, 313/2016, 80/2017, 35/2017 y 40/2018 y la confirmación de si los criterios ahí sostenidos seguían vigentes o las razones por las que fuera superado o abandonado; por último, la turnó a la Ponencia del Ministro José Fernando Franco González Salas para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.



C O N S I D E R A N D O



PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre esta contradicción de tesis1.

SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima2.


TERCERO. Criterios contendientes. La denunciante indicó que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es inconstitucional tramitar en la vía judicial la rectificación del acta de nacimiento por reasignación sexo genérica.


Con la finalidad de determinar si existe la contradicción de tesis denunciada es pertinente tomar en cuenta los antecedentes que motivaron los criterios denunciados, los cuales en síntesis son los siguientes.



  1. Pleno del Décimo Séptimo Circuito


El veintinueve de octubre de dos mil dieciocho, la Juez Primero de Distrito en el Estado de Chihuahua, con residencia en esa ciudad, denunció la contradicción de tesis entre el criterio sostenido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Decimoséptimo Circuito en el recurso de revisión civil 146/2017 y el sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en las propias materias y Circuito en el amparo en revisión civil 137/2017, quienes determinaron lo siguiente:


  1. Consideraciones del Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito en el amparo en revisión civil 146/2017.


  • Concluyó que no se trastocaron los derechos de igualdad y no discriminación de la quejosa porque las personas sí podían acudir a la vía jurisdiccional a solicitar la rectificación por enmienda de su acta de nacimiento, específicamente por cuanto hace al nombre u otro dato esencial; máxime que la normativa reclamada no establece un trato diferenciado, pues la posibilidad para solicitar la rectificación de un acta del estado civil es para todas las personas y que en la legislación no estén precisadas las personas transgénero no la hace inconstitucional, debido a que el legislador debe abstenerse de hacer distinciones que se apoyen en categorías sospechosas.


  1. Consideraciones del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito en el amparo en revisión civil 137/2017.


  • Determinó que los artículos impugnados trastocaban los derechos al libre desarrollo de la personalidad, identidad y principio de igualdad por obligar a las personas transgénero a tramitar un procedimiento jurisdiccional (no materialmente administrativo) para la rectificación de su acta de nacimiento en cuanto a la adecuación del nombre y género acorde a su auto percepción, además de limitar sin justificación el derecho de acceso a la justicia por colocar barreras que dificultan realizar el trámite con facilidad y cargas mayores que la mera manifestación de su voluntad.


Precisados los criterios objeto de denuncia, el Pleno del Décimo Séptimo Circuito determinó que sí existía la contradicción de tesis y procedió a su estudio, conforme a las siguientes consideraciones.


  • En primer lugar, señaló que el procedimiento para llevar a cabo la adecuación de las actas de nacimiento por reasignación sexo genérica debía reunir las siguientes características.


  1. Deben estar enfocados a la adecuación integral de la identidad de género auto-percibida de las personas interesadas.

  2. Se deben basar únicamente en el consentimiento libre e informado del solicitante sin que se exijan requisitos como certificaciones médicas y/o psicológicas u otros que puedan resultar irrazonables o patologizantes, esto es, deben descansar en el principio según el cual la identidad de género no se prueba.

  3. Deben ser confidenciales y los cambios, correcciones o adecuaciones en los registros y los documentos de identidad no deben reflejar los cambios de conformidad con la identidad de género.

  4. Deben ser expeditos y, en la medida de lo posible, tender a la gratuidad.

  5. No deben exigir la acreditación de operaciones quirúrgicas u hormonales.


  • En ese contexto, refirió que el procedimiento de solicitud de cambio de nombre y adecuación de la imagen de la referencia al sexo o género, en los registros y documentos de identidad, no puede requerir que se lleven a cabo intervenciones quirúrgicas totales o parciales ni terapias hormonales, esterilizaciones o modificaciones corporales para sustentar el requerimiento para otorgar lo solicitado o para probar la identidad de género que motiva dicho procedimiento, pues ello es contrario al derecho a la integridad personal.


Lo anterior porque consideró que el someter el reconocimiento de la identidad de género de una persona transgénero a una operación quirúrgica o a un tratamiento que no desea, implicaría condicionar el pleno ejercicio de varios derechos, entre ellos, a la vida privada, a escoger libremente las opciones y circunstancias que le dan sentido a su existencia y conllevaría la renuncia del goce pleno y efectivo de su derecho a la integridad personal.


Además, desde la perspectiva de ese órgano, el derecho a la salud abarca también la libertad de cada persona de controlar su salud y cuerpo, así como el derecho a no padecer injerencias, tales como ser sometido a torturas o a tratamientos y experimentos médicos no consentidos.


  • Agregó que si se mantienen los datos concernientes al nombre y sexo de la persona que procedió al cambio de su identidad de género en sus documentos y solamente se asienta una nota marginal de la sentencia que otorgó la rectificación concedida, con la consiguiente publicidad de aquellos datos, son transgredidos sus derechos fundamentales a la igualdad y a la no discriminación, a la intimidad, a la vida privada, a la propia imagen, a la identidad personal y sexual, al libre desarrollo de la personalidad y a la salud.


Lo anterior porque la nota marginal propicia que dicha persona exteriorice hasta en las más simples actividades de su vida su condición anterior con lo cual podrían generarse actos discriminatorios hacia su persona.


  • Sostuvo que si no se permite una adecuación integral de la identidad de género mediante expedición de nuevos documentos de identidad, las personas transgénero serían obligadas a mostrar un documento con datos que revelarían su condición, sin el pleno reconocimiento de la persona que realmente es, lo que generaría una situación tortuosa en su vida cotidiana y afectaría determinantemente su estado emocional o mental.


  • Resaltó que respecto de las personas transgénero deben protegerse los derechos fundamentales a su libre desarrollo de la personalidad y de identidad, por lo cual la adecuación de los registros públicos y de los documentos de identidad para que éstos sean conformes con la identidad de género auto-percibida constituyen un derecho protegido por la Convención Americana sobre Derechos...

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