Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-09-2019 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1664/2019)

Sentido del fallo25/09/2019 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Fecha25 Septiembre 2019
Número de expediente1664/2019
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 86/2019))




RECURSO DE RECLAMACIÓN 1664/2019

derivado del amparo directo en revisión 4332/2019

QUEJOSo: INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL

recurrente: MARÍA ERÉNDIRA FLORES AGUILERA (tercerA interesada)



ponente: MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS

SECRETARIa: gabriela zambrano morales

COLABORÓ: JOSÉ FUENTES ROSALES


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veinticinco de septiembre de dos mil diecinueve.


Vo.Bo.

MINISTRO


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:




PRIMERO. Promoción del juicio de amparo. Mediante escrito presentado el veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho en la Oficialía de Partes Común de las Juntas Especiales de la Federal de Conciliación y Arbitraje, el Instituto Mexicano del Seguro Social promovió juicio de amparo directo en contra del laudo de quince de agosto del año señalado y su ejecución, emitido por la Junta Especial Número Nueve Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, en el expediente laboral 686/2016.


SEGUNDO. Trámite del juicio de amparo. Por razón de turno correspondió conocer del amparo al Decimotercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, cuyo presidente, mediante acuerdo de trece febrero de dos mil diecinueve, ordenó su registro bajo el expediente 86/2019.


En sesión de nueve de mayo de dos mil diecinueve, el tribunal colegiado del conocimiento emitió sentencia en la que concedió el amparo.


TERCERO. Interposición del recurso de revisión. Inconforme con la sentencia, por escrito presentado el cuatro de junio de dos mil diecinueve en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito, M.E.F.A., en su carácter de tercera interesada, interpuso recurso de revisión.


Por acuerdo de cinco de junio de dos mil diecinueve, el magistrado presidente del Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento, tuvo por interpuesto el recurso de revisión y ordenó remitir a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante MINTERSCJN, la demanda de amparo, la sentencia recurrida y el escrito de expresión de agravios, para la substanciación del recurso de revisión.


CUARTO. Trámite del recurso de revisión en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Mediante acuerdo de diecisiete de junio de dos mil diecinueve, el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación radicó el recurso de revisión bajo el expediente 4332/2019 y lo desechó al considerar que de la demanda de amparo y de la sentencia recurrida no se advertía que subsistiera un problema de constitucionalidad o convencionalidad que hiciera procedente dicho medio de impugnación.


Asimismo, señaló que si bien la recurrente anunció en vía de agravios la inconstitucionalidad del artículo 474 de la Ley Federal del Trabajo, lo cierto es que no desarrolló un planteamiento genuino de constitucionalidad, dado que la argumentación se basó en la incorrecta aplicación del artículo referido.



QUINTO. Interposición del recurso de reclamación. En contra de esa determinación, la recurrente interpuso recurso de reclamación.


SEXTO. Admisión del recurso de reclamación. Mediante proveído de cinco de julio de dos mil diecinueve, el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación registró el recurso de reclamación bajo el expediente 1664/2019, lo admitió a trámite y turnó los autos para su estudio al Ministro José Fernando Franco González Salas.


SÉPTIMO. Radicación del recurso de reclamación en la Segunda Sala. Por acuerdo de dieciséis de agosto de dos mil diecinueve, el P. de esta Segunda Sala determinó el avocamiento de ésta al conocimiento del asunto y ordenó remitir los autos al Ministro ponente a efecto de que elaborara el proyecto de resolución correspondiente; y,


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de reclamación.1

SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. El recurso de reclamación fue interpuesto oportunamente2 y por persona legitimada para ello.3


TERCERO. Procedencia. El recurso de reclamación es el medio idóneo de impugnación en contra del acuerdo de diecisiete de junio de dos mil diecinueve, emitido por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por el que desechó el recurso de revisión interpuesto por la recurrente.


CUARTO. Antecedentes. Con el objeto de dar mayor claridad a esta resolución, se estima pertinente mencionar los antecedentes relevantes de este asunto.


1. Juicio laboral. Por escrito presentado el quince de diciembre de dos mil dieciséis, M.E.F.A. demandó del Instituto Mexicano del Seguro Social, entre otras prestaciones, el reconocimiento del accidente de trabajo que sufrió el trece de octubre de mil novecientos noventa y nueve con motivo del trayecto de su domicilio al lugar de trabajo y, en consecuencia, el otorgamiento de las pensiones respectivas por concepto de incapacidad permanente.


De la demanda conoció la Junta Especial Número Nueve Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje bajo el expediente laboral 686/2016; por su parte, el Instituto Mexicano del Seguro Social compareció al juicio y negó el derecho de la demandante para reclamar las prestaciones alegadas.


Posteriormente, la junta del conocimiento emitió el laudo de quince de agosto de dos mil dieciocho, en el que condenó al instituto demandado a reconocer los padecimientos derivados de los riegos de trabajo y, en consecuencia, al otorgamiento de una pensión parcial permanente, así como el pago de una indemnización y cincuenta días de salario por cada año de servicios prestados, por otra parte, lo absolvió de las demás prestaciones reclamadas.


2. Juicio de amparo. Inconforme con el laudo anterior, el Instituto Mexicano del Seguro Social promovió juicio de amparo directo, del cual conoció el Decimotercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito bajo el expediente 86/2019.


Posteriormente, en sesión de nueve de mayo de dos mil diecinueve, el tribunal colegiado del conocimiento emitió sentencia en la que concedió el amparo con base en los siguientes razonamientos.


  • Calificó de infundado el primer concepto de violación en que el quejoso alegó que la junta responsable valoró indebidamente el dictamen emitido por el perito médico tercero en discordia al no haber adjuntado los exámenes médicos realizados a la demandante, mientras que el dictamen emitido por el perito ofrecido de su parte sí los acompañó.


Lo anterior porque el tribunal colegiado consideró que la junta responsable cumplió con los requisitos de fundamentación y motivación, dado que expresó los motivos por los cuales desestimó los dictámenes periciales ofrecidos por las partes; aunado a que no era necesario que se acompañaran los exámenes médicos al dictamen del perito tercero en discordia para otorgarle valor probatorio, lo anterior en términos de la jurisprudencia 2a./J. 104/2003, de rubro “PRUEBA PERICIAL MÉDICA. SU VALOR PROBATORIO NO DEPENDE DE QUE EL PERITO PRESENTE, JUNTO CON LOS DICTÁMENES, LOS RESULTADOS DE LOS ESTUDIOS PRACTICADOS AL TRABAJADOR.”.


  • Por otro lado, calificó de fundado el segundo concepto de violación consistente en la ilegalidad del laudo al reconocer la profesionalidad de los padecimientos derivados del accidente de trabajo con base en el dictamen del perito tercero en discordia y en el formato ST-1 (aviso para calificar probable riesgo de trabajo).


Al respecto, el órgano colegiado razonó que si bien el concepto de accidente de trabajo previsto en el artículo 474 de la Ley Federal del Trabajo incluye los que se produzcan durante el traslado del empleado de su domicilio al lugar de su trabajo y de éste a aquél, también lo es que cuando el afectado reclama el reconocimiento del accidente en el trayecto señalado, debe precisar y acreditar los siguientes aspectos: a) el sitio y hora en que ocurrió el imprevisto que le ocasionó la lesión o perturbación funcional que presenta; b) la forma en que se desarrollaron los hechos constitutivos del percance que originó la lesión, así como el horario de labores que tenía asignado, para poder establecer que la contingencia sucedió dentro de la jornada de trabajo; cuál era su domicilio, así como el de su centro de trabajo; y, c) el tiempo aproximado y medio de locomoción que ocupaba para su traslado al empleo y/o para regresar a su casa.


Así, concluyó que la tercera interesada en su escrito inicial de demanda no señaló el sitio preciso en el que ocurrió el imprevisto, ni tampoco cuál era su domicilio y el tiempo aproximado que ocupaba para su traslado al empleo, lo cual provoca la improcedencia de su acción por carecer de elementos constitutivos.


Lo anterior apoyándose en la jurisprudencia I.13º.T. J/13, de rubro “ACCIDENTE DE TRABAJO. DATOS Y ELEMENTOS DE PRUEBA QUE DEBE APORTAR Y ACREDITAR EL TRABAJADOR CUANDO EJERCITA LA ACCIÓN DE SU RECONOCIMIENTO.”, sustentada por el propio órgano colegiado.


  • Finalmente, calificó de fundado el argumento en el que se combatió el reconocimiento del padecimiento profesional denominado **********.


Lo anterior porque consideró que la tercera interesada no logró acreditar las actividades o el medio ambiente al que dijo haber estado expuesta durante su vida laboral, pues con la pericial médica únicamente se...

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