Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-11-2019 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 2396/2019)

Sentido del fallo27/11/2019 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Número de expediente2396/2019
Fecha27 Noviembre 2019
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DT.- 372/2019))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

R ECURSO DE RECLAMACIÓN 2396/2019

rECURSO DE RECLAMACIÓN 2396/2019

derivado del amparo directo en revisión 5810/2019

QUEJOSa Y RECURRENTE: NIKE DE MÉXICO, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE




PONENTE: MINIstro javier laynez potisek

SECRETARIO: ALFREDO URUCHURTU SOBERÓN

Elaboró: Yahgel Buendía Cervantes



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve.


V I S T O S Y

R E S U L T A N D O


PRIMERO. El veintitrés de septiembre de dos mil diecinueve Nike de México, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable interpuso recurso de reclamación contra el acuerdo de diecinueve de agosto de ese año emitido por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en los autos del amparo directo en revisión 5810/2019.


SEGUNDO. El tres de octubre de dos mil diecinueve el Presidente de este Alto Tribunal tuvo por interpuesto el recurso de reclamación, lo registró bajo el expediente 2396/2019, lo turnó al M.J.L.P. para la elaboración del proyecto de resolución y ordenó el envío del asunto a esta Segunda Sala para su radicación.


TERCERO. El veintinueve de octubre de dos mil diecinueve esta Segunda Sala se avocó al conocimiento de este recurso.

C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de reclamación, en términos de los artículos 104 de la Ley de Amparo y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpone en contra de un proveído emitido por el Presidente de este Alto Tribunal, en el que desechó un recurso de revisión interpuesto en contra de una sentencia dictada en amparo directo.


SEGUNDO. Procedencia. El recurso de reclamación es procedente, toda vez que se actualiza el supuesto previsto en el artículo 104, párrafo primero, de la Ley de Amparo, consistente en que se interponga contra un auto de trámite dictado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


TERCERO. Oportunidad. El recurso de reclamación se interpuso en tiempo.

Conforme al artículo 104, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, el recurso de reclamación debe interponerse dentro de los tres días siguientes a aquel en que surta sus efectos la notificación de la resolución impugnada. En este caso, el auto combatido se notificó personalmente a la parte recurrente el martes diecisiete de septiembre de dos mil diecinueve,1 surtiendo efectos dicha notificación el miércoles dieciocho del mismo mes y año, en términos del artículo 31, fracción II, de ese ordenamiento legal.


Por tanto, el citado plazo transcurrió del jueves diecinueve al lunes veintitrés de septiembre de dos mil diecinueve, sin tomar en cuenta para dicho cómputo los días sábado veintiuno y domingo veintidós de septiembre, por ser inhábiles, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Luego, si el escrito del recurso de reclamación se presentó el veintitrés de septiembre de dos mil diecinueve ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación,2 es evidente que dicho medio de impugnación fue oportuno.

CUARTO. Legitimación. El recurso de reclamación fue interpuesto por Liliana Matlalcuatzi Mendieta, autorizada legal de Nike de México, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, quejosa en el juicio de amparo directo 372/2019, cuyo carácter le fue reconocido en proveído de veintidós de abril de dos mil diecinueve,3 en términos del artículo , fracción I, de la Ley de Amparo, por lo que se cumple con el requisito de legitimación previsto en el párrafo segundo del artículo 104 de ese ordenamiento legal.


QUINTO. Acuerdo recurrido. El Presidente de este Alto Tribunal desechó por improcedente el recurso de revisión interpuesto por la parte recurrente contra la sentencia de veinte de junio de dos mil diecinueve dictada por el Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito en el juicio de amparo 372/2019, al considerar que no se advertía en la demanda de amparo concepto de violación alguno relativo a la inconstitucionalidad o inconvencionalidad de alguna norma general, tampoco solicitud de interpretación directa de algún precepto constitucional o tratado internacional ni que en el fallo recurrido se haya decidido u omitido decidir sobre tales cuestiones.


En consecuencia, concluyó que el recurso de revisión no cumplía con los requisitos de procedencia establecidos en los numerales 81, fracción II, de la Ley de Amparo, y 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


SEXTO. Agravios. La parte recurrente expresó básicamente los motivos de disenso siguientes:


  • En el acuerdo impugnado se aplicaron inexactamente los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal, 81, fracción II, de la Ley de Amparo, 10, fracción III, y 21, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en concordancia con la tesis 1a. XLII/2017, de rubro: “AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. SUPUESTO EN EL QUE LA INTRODUCCIÓN DEL TEMA DE CONSTITUCIONALIDAD EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO PUEDE DAR LUGAR POR EXCEPCIÓN A SU PROCEDENCIA”.


  • Contrario a lo señalado en el acuerdo recurrido, en los conceptos de violación se planteó la violación a la garantía de seguridad jurídica, en relación con la aplicación que realizó la Junta responsable de los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo.


  • El hecho de que el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo obligue al patrón a acreditar la terminación o subsistencia de la relación laboral no implica que deba acreditarse la inexistencia del despido, como lo señaló el Tribunal Colegiado al dejar esa alternativa para lograr la absolución de la demandada del pago de la indemnización constitucional y otras prestaciones; aunado a que el trabajador tenía la carga de la prueba para demostrar el despido.


  • Además, la demandada sí demostró que el último día que el actor acudió a trabajar fue el seis de diciembre de dos mil catorce y que el motivo fue expresado por medio de correo electrónico, por lo que aquélla satisfizo su carga probatoria.


  • El amparo directo en revisión es procedente de conformidad con la jurisprudencia 1ª./J. 36/2015 (10ª.), de rubro: “AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. ES PROCEDENTE CUANDO EN LA DEMANDA SE ALEGA LA OMISIÓN DE LA RESPONSABLE DE REALIZAR EL CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA GENERAL”, la cual fue inobservada en el acuerdo recurrido, ya que en la demanda de amparo se atribuyó a la responsable la omisión de interpretar ex officio los artículos 784 y 841 de la Ley Federal del Trabajo, que privilegian la búsqueda de la verdad como presupuesto de la tutela judicial efectiva prevista en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Federal y 1, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


  • También el amparo directo en revisión es procedente porque en los conceptos de violación se propuso la interpretación constitucional de los artículos 784 y 841 de la Ley Federal del Trabajo, cuya contestación o calificación por parte del Tribunal Colegiado se aleja de la interpretación conforme de la Constitución Federal y los tratados internacionales y es violatoria del derecho de tutela judicial efectiva, que deriva de las garantías previstas en los artículos 14, 16, y 17 constitucionales, y 1, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


  • El Tribunal Colegiado no analizó el laudo reclamado con apoyo en la interpretación conforme del sistema previsto en los artículos 784 y 841 de la Ley Federal del Trabajo al considerar que la demandada debió argumentar que de los recibos de pago y los controles de asistencia se desprendía el motivo por el que el actor abandonó su trabajo, siendo que éste se acreditó con los correos electrónicos enviados por el trabajador al departamento de recursos humanos; y que el informe del Instituto Mexicano del Seguro Social desvirtuaba el abandono de trabajo.


  • Así, se debe determinar si la interpretación conforme del sistema previsto en dichos preceptos legales que debe prevalecer es la del Tribunal Colegiado o la propuesta por la parte recurrente en el amparo directo en revisión.


SÉPTIMO. Estudio. Es infundado el recurso de reclamación en atención a las consideraciones siguientes.

En principio, cabe señalar que conforme a lo previsto en los artículos 107, fracción IX, constitucional, 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,4 la procedencia del recurso de revisión en amparo directo se encuentra...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR