Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 21-11-2019 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 104/2019)

Sentido del fallo21/11/2019 1. SÍ EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS 2. DEBE PREVALECER, CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA, EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. 3. PUBLÍQUESE LA TESIS JURISPRUDENCIAL EN TÉRMINOS DE LA LEY DE AMPARO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Número de expediente104/2019
Fecha21 Noviembre 2019
Sentencia en primera instanciaPLENO DEL OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: CONTRADICCIÓN DE TESIS 3/2016),PLENO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: CONTRADICCIÓN DE TESIS 6/2016),DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: JUICIO DE AMPARO DIRECTO 244/2019))
SOLICITUD DEL EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 29/2007-PL

CRectangle 2 ONTRADICCIÓN DE TESIS 104/2019

CONTRADICCIÓN DE TESIS 104/2019

suscitada entre el décimo QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO, EL PLENO DEL OCTAVO CIRCUITO Y EL PLENO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO




PONENTE: MINISTRO JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ

SECRETARIA: MIREYA MELÉNDEZ ALMARAZ

COLABORÓ: A.C.V.



SUMARIO


La contradicción estriba en resolver si, contra la resolución que decreta la disolución del vínculo matrimonial en el juicio de divorcio sin expresión de causa, sin resolver la totalidad de las cuestiones inherentes a éste es procedente el juicio de amparo directo, o bien, si en su contra procede el juicio de amparo indirecto.



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al veintiuno de noviembre de dos mil diecinueve, emite la siguiente:


RESOLUCIÓN


Mediante la cual se resuelven los autos de la contradicción de tesis 104/2019, relativos a la denuncia planteada por el Magistrado integrante del Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, entre el criterio sustentado por dicho órgano jurisdiccional y el que sostienen los Plenos del Octavo y del Trigésimo Circuito, cuyo probable tema es resolver si contra la resolución que decreta la disolución del vínculo matrimonial en el juicio de divorcio sin expresión de causa, sin resolver la totalidad de las cuestiones inherentes a éste, es procedente el juicio de amparo directo, o bien, si en su contra procede el juicio de amparo indirecto.


I. ANTECEDENTES


  1. Mediante oficio enviado el catorce de marzo de dos mil diecinueve vía MINTERSCJN, el Magistrado integrante del Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito denunció la posible contradicción entre el criterio sustentado por dicho órgano jurisdiccional y el que sostienen los Plenos del Octavo y del Trigésimo Circuitos.


  1. En síntesis, el Magistrado denunciante explicó que la posible contradicción de tesis versa en determinar si es procedente, o no, el juicio de amparo directo promovido en contra de la resolución que decreta la disolución de vínculo matrimonial sin resolver las demás cuestiones inherentes a aquél, dictada en el juicio de divorcio sin expresión de causa.


  1. En concepto del órgano jurisdiccional que integra el Magistrado denunciante, la resolución que exclusivamente decreta el divorcio por manifestación unilateral de la voluntad, tiene la naturaleza jurídica de una sentencia definitiva, en contra de la cual procede el juicio de amparo directo, ya que resuelve parte de las cuestiones sustantivas que son el objeto principal del juicio, a saber: (a) La disolución del vínculo matrimonial y (b) La modificación del estado civil de las partes.


  1. Así, desde el punto de vista de los integrantes de dicho órgano jurisdiccional de amparo, aun cuando dicha resolución no dirima las cuestiones inherentes al divorcio, constituye una decisión formal y vinculativa para las partes que determina el derecho de no permanecer en el matrimonio, como expresión del derecho sustantivo al libre desarrollo de la personalidad, mediante una decisión de autoridad de cosa juzgada, que impide la prosecución del juicio respecto de esa pretensión principal.


  1. Por otro lado, sobre el mismo tema, el Pleno del Octavo Circuito emitió la jurisprudencia de rubro "DIVORCIO SIN EXPRESIÓN DE CAUSA O INCAUSADO, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 362 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA (DEROGADO). CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE LO DECRETA, PREVISTA EN EL NUMERAL 582, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL PARA ESA ENTIDAD FEDERATIVA (DEROGADO), SIN RESOLVER LAS DEMÁS CUESTIONES INHERENTES AL MATRIMONIO, ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO", cuyo contenido da noticia de un criterio opuesto al del tribunal denunciante.


  1. En el mismo sentido, el Pleno del Trigésimo Circuito emitió la jurisprudencia con el epígrafe: "DIVORCIO SIN EXPRESIÓN DE CAUSA. LA RESOLUCIÓN QUE LO DECRETA SIN APROBAR EN SU TOTALIDAD EL CONVENIO QUE REFIERE EL ARTÍCULO 289 DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES, NO ES DEFINITIVA, POR LO QUE EN SU CONTRA ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO".


  1. El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente de contradicción de tesis bajo el número 104/2019, así como su admisión por auto de diecinueve de marzo de dos mil diecinueve. Solicitó a los Plenos de Circuito que participan en este asunto, la remisión de la versión digitalizada del original de la ejecutoria de su respectivo índice por conducto del MINTERSCJN, así como a la cuenta de correo electrónico correspondiente, en términos de lo dispuesto en la Circular 3/2011-P del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Además, se requirió a los órganos jurisdiccionales informaran si el criterio de que se trata se encuentra vigente o, en su caso, la causa para tenerlo por superado o abandonado. Finalmente, se ordenó el turno del asunto al Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá, en la inteligencia de que la entrega física del expediente se realizaría una vez que el asunto estuviera integrado.


  1. Mediante proveído de diez de abril de dos mil diecinueve, el Presidente de esta Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto y, una vez integrado, por acuerdo de dieciséis de abril siguiente, se enviaron los autos al Ministro designado para la elaboración del proyecto respectivo.


II. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver la presente contradicción de tesis en términos de los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 226, fracción III, de la Ley de Amparo, en relación con los puntos segundo, fracción VII, del Acuerdo General 5/2013, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Plenos y un Tribunal Colegiado de diversos Circuitos.


  1. No pasa inadvertido para esta Primera Sala que, en el caso, la contradicción de criterios denunciada se suscita entre lo sustentado por dos Plenos de distinto Circuito, respecto de la decisión emitida por un Tribunal Colegiado de un diverso Circuito. Sin embargo, debe destacarse que este Alto Tribunal ha resuelto que son del conocimiento de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación las contradicciones de tesis sustentadas entre los Plenos de Circuito y los tribunales colegiados de un diverso circuito1.


III. LEGITIMACIÓN


  1. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, porque fue formulada por uno de los Magistrados integrantes del Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


IV. EXISTENCIA


  1. El presente asunto cumple con los requisitos de existencia de las contradicciones de tesis que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha fijado, consistentes en que2:


    1. Los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer su arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese;


    1. Entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y


    1. Lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


  1. Primer requisito: ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. A juicio de esta Primera Sala, el Tribunal Colegiado y los Plenos de Circuito contendientes, al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada. Ello se advierte en las resoluciones emitidas por los Tribunales Colegiados que participan en esta contradicción de tesis, tal como se verá a continuación.


Criterio del Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito


  1. Dicho tribunal, al resolver el juicio de amparo directo 244/2019, analizó un asunto con las características siguientes:


          1. El asunto deriva de un juicio de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR