Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 13-02-2020 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 405/2019)

Sentido del fallo13/02/2020 1. ES INEXISTENTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.
Número de expediente405/2019
EmisorPRIMERA SALA
Fecha13 Febrero 2020
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: C.C. 6/2019),DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: C.C. 16/2017))
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)

CONTRADICCIÓN DE TESIS 405/2019.

SUSCITADA ENTRE EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO Y EL DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.



PONENTE: MINISTRO J.M.P.R..

SECRETARIO: A.C.R..



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al trece de febrero de dos mil veinte.

V I S T O S; para resolver los autos del expediente de contradicción de tesis 405/2019 y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Denuncia. Por oficio número 18-2019 recibido el doce de septiembre de dos mil diecinueve, por medio del sistema electrónico MINTERSCJN, el Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, denunció la existencia de una posible contradicción de tesis entre los criterios sustentados por ese órgano jurisdiccional, al resolver el conflicto competencial 6/2019 y el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el conflicto competencial 16/2017.


SEGUNDO. Trámite de la denuncia. Mediante acuerdo de diecinueve de septiembre de dos mil diecinueve, del Presidente de la Suprema Corte de Justicia, se formó bajo el número 405/2019, asimismo, solicitó a la Presidencia del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo, el envío de la copia certificada de la ejecutoria en la que se dictó el criterio que se estima contradictorio; así como que manifestara si el criterio continuaba vigente; finalmente, una vez que estuviera debidamente integrado, enviar los autos a la Ponencia del Ministro J.M.P.R., a fin de que elaborara el proyecto de resolución que corresponda.


TERCERO. Integración del asunto. Por acuerdo de dieciséis de octubre de dos mil diecinueve, una vez que el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito diera cumplimiento al requerimiento precisado en el punto que antecede, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por integrada la presente contradicción de tesis; por lo que se remitió el asunto a la Ponencia respectiva, a fin de que realizara el estudio pertinente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala es competente1 para conocer y resolver sobre la presente contradicción de tesis, pues se suscita entre criterios de Tribunales Colegiados de Circuito del mismo circuito pero de diferente especialización y no se estima necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de la posible contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, pues fue realizada por el Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito; que es uno de los órganos colegiados entre los que se suscita la posible contradicción, por lo que se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los referidos preceptos.


TERCERO. Posturas contendientes. Con la finalidad de establecer y determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada y, en su caso, poder establecer el criterio que debe predominar, se estima conveniente precisar el origen de los asuntos en que se emitieron los criterios contendientes, así como las consideraciones y argumentaciones en que se basaron los Tribunales Colegiados de Circuito al emitirlos, lo que se realiza de la siguiente manera:



1

Conflicto competencial 6/2019

Órgano:


Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


Existencia del conflicto:

  1. Juzgado Noveno de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México:


  • La quejosa acudió en su carácter de tercera extraña por equiparación y señaló como actos reclamados el ilegal emplazamiento por edictos, así como todas las actuaciones practicadas en un juicio ejecutivo mercantil, tramitado ante el Juez Quinto de Jurisdicción Concurrente del Primer Distrito Judicial del Estado de Nuevo León, con residencia en Monterrey, promovido por una persona moral en contra de la quejosa.


  • Del asunto conoció el Juez Noveno de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México, el cual consideró que carecía de competencia legal para conocer de la demanda de amparo, en atención a lo establecido en los artículos 107, fracción VII, de la Constitución Federal y 37 de la Ley de Amparo, al estimar que de este último precepto legal citado, se desprendía que para determinar la competencia tratándose de los juicios de amparo indirecto de los que debía conocer el Juez de Distrito, tenía que atenderse a la hipótesis que se refiere al lugar donde se haya ejecutado el acto reclamado.


  • Ello lo estimó así pues del estudio de la demanda de amparo se advirtió que la quejosa reclamó esencialmente el ilegal emplazamiento por edictos, así como todas las actuaciones practicadas en el mencionado juicio ejecutivo mercantil, tramitado ante el Juez Quinto de Jurisdicción Concurrente del Primer Distrito Judicial del Estado de Nuevo León, con residencia en Monterrey.


  • Por lo que se evidenció que se surtía la hipótesis que refería al lugar donde se haya ejecutado el acto reclamado, y que ello era así, dado que las subsecuentes actuaciones eran consecuencia del emplazamiento a juicio, que en esencia finca la competencia para conocer de la demanda de amparo.


  • Por lo que estimó que era competente para conocer del asunto el Juez de Distrito en Materia Civil y de Trabajo en Turno en el Estado de Nuevo León, con residencia en Monterrey.


  1. Juzgado Primero de Distrito en Materias Civil y de Trabajo en el Estado de Nuevo León.


  • En auto de tres de julio de dos mil diecinueve, el J. a quien se le declinó la competencia por territorio ordenó registrar la demanda.


  • Dicha autoridad, con fundamento en lo establecido por el numeral 37, en relación con el 48, ambos de la Ley de Amparo, no aceptó la competencia planteada.


  • Estimó que de la demanda de amparo formulada por la parte promovente, quien se ostentó como tercera extraña por equiparación, se desprendía que los actos reclamados derivaban de un juicio ejecutivo mercantil del índice del Juzgado Quinto de Jurisdicción Concurrente del Primer Distrito Judicial en el Estado, consistente en el emplazamiento realizado a la promovente y las consecuencias del emplazamiento, específicamente el embargo de un billete de depósito practicado por el Juez Décimo Octavo de lo Civil de la Ciudad de México.


  • Además, consideró que la autoridad declinante, en el auto referido, no era competente para conocer del juicio de amparo, porque la promovente reclamó esencialmente el emplazamiento por edictos, así como todas las actuaciones practicadas en el juicio ejecutivo mercantil tramitado ante el Juez Quinto de Jurisdicción Concurrente del Primer Distrito Judicial en el Estado, esto al estimar que tuvo lugar donde ese órgano jurisdiccional tiene su competencia.


  • Refirió que aun con lo anterior, la competencia no se surtía a favor de ese Juzgado de Distrito, porque el acto reclamado por el que se proponía la competencia, no fue el único, sino que también fue el embargo decretado en el juicio de origen, el cual como se advertía de la demanda y se relacionó en el inciso b), lo realizó el Juez Décimo Octavo de lo Civil de la Ciudad de México, por ende la ejecución del acto también tuvo lugar dentro de la jurisdicción del Juzgado Noveno de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México.


  • Estimó que una de las hipótesis que se establecen en el artículo 37 de la Ley de Amparo para determinar la competencia en los juicios de amparo, es que si el acto reclamado empezó a ejecutarse en un Distrito y continuaba ejecutándose en otro, cualquiera de los jueces de Distrito, de esas jurisdicciones, a prevención (que significa ante quien se presentó la demanda), sería competente para conocer del juicio; circunstancia que acontecía en el caso, ya que los actos reclamados consistentes en el embargo del billete de depósito señalado, se realizaron en el Distrito donde ejerce jurisdicción el Juez declinante y sus consecuencias tendrían lugar en esa jurisdicción.


  • Por lo tanto, concluyó que como la demanda de amparo se presentó ante el Juez Noveno de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley de Amparo, estimó que era legalmente competente para conocer de la demanda en cuestión, el Juez de Distrito referido, por ende no aceptó la competencia planteada.

Criterio:


(…)

De la demanda...

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