Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 23-10-2019 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 993/2019)

Sentido del fallo23/10/2019 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Fecha23 Octubre 2019
Número de expediente993/2019
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DC.- 87/2019))



RECURSO DE RECLAMACIÓN 993/2019

QUEJOSO Y RECURRENTE: LUIS GILBERTO FERNÁNDEZ OVIEDO



PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: N.R.H.S.

SECRETARIO AUXILIAR: CÉSAR DE LA ROSA ZUBRÁN



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veintitrés de octubre de dos mil diecinueve.


VISTOS los autos para dictar resolución en el recurso de reclamación 993/2019.


R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. A. directo en revisión. Mediante el Módulo de Intercomunicación entre los Órganos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y los Órganos Jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación, folio electrónico **********, el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, remitió a este Alto Tribunal diversas constancias y el recurso de revisión interpuesto por L.G.F.O., contra la sentencia emitida el seis de marzo de dos mil diecinueve, dentro del juicio de amparo directo **********, relacionado con el ********** del índice del citado Tribunal Colegiado.1


  1. Por acuerdo de once de abril de dos mil diecinueve, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar el expediente que se identificó como amparo directo en revisión **********, determinó que, del análisis de las constancias que integran el juicio de amparo, no se advertía que en la demanda respectiva se hubiera hecho planteamiento alguno de inconstitucionalidad o inconvencionalidad de una norma de carácter general, o que hubiera solicitado la interpretación directa de algún precepto constitucional o tratado internacional; por lo que, con fundamento en los artículos 81, fracción II, de la Ley de A.; 10, fracción III, 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se desechó el mencionado medio de impugnación.2


  1. SEGUNDO. Interposición y trámite del recurso de reclamación. Inconforme con esa determinación, la parte quejosa interpuso recurso de reclamación, mediante escrito presentado el dos de mayo de dos mil diecinueve, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.3


  1. TERCERO. Admisión. Por acuerdo de trece de mayo de la presente anualidad, el Presidente de este Alto Tribunal tuvo por interpuesto el medio de impugnación, le asignó el número de expediente 993/2019, ordenó turnar el asunto a la Ministra Norma Lucía Piña Hernández para su estudio y enviar los autos a esta Primera Sala.4


  1. CUARTO. Avocamiento en Sala. Mediante proveído de diez de junio del año en curso, el Ministro Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocaría al conocimiento del asunto y ordenó la remisión de los autos a la ponencia de la Ministra designada.5


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 104 de la Ley de A., en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, toda vez que se interpuso en contra de un acuerdo de trámite dictado por su Presidente.


  1. SEGUNDO. Oportunidad. De autos se advierte, que el acuerdo reclamado fue dictado el once de abril de dos mil diecinueve y se notificó, personalmente al autorizado de la parte quejosa, el veintinueve de abril del año que corre,6 por lo que esa notificación surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el treinta del mismo mes y año. En este sentido, el término de tres días para la interposición del recurso, previsto en el artículo 104 de la Ley de A., transcurrió del dos al seis de mayo de dos mil diecinueve, descontando de este cómputo el cuatro y cinco de mayo, por ser inhábiles, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de A. y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. En consecuencia, si el escrito por el que se interpuso el recurso de reclamación se presentó el dos de mayo de esta anualidad, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es inconcuso que se interpuso oportunamente.


  1. TERCERO. Legitimación. El recurso fue interpuesto por parte legitimada para ello, toda vez que lo hizo valer la parte quejosa en el juicio de amparo directo y recurrente en el recurso de revisión, cuyo desechamiento se controvierte.


  1. CUARTO. Procedencia. El recurso de reclamación es procedente en términos del artículo 104 de la Ley de A., ya que se interpuso contra un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. QUINTO. Antecedentes. Los necesarios para conocer el asunto y precisar la litis del presente recurso, son los que se narran enseguida.


  1. Juicio de origen. El veintinueve de agosto de dos mil dieciocho, Luis Gilberto Fernández Oviedo demandó, en la vía oral mercantil, de **********, el cumplimiento del contrato de seguro, el pago de una cantidad líquida correspondiente al valor económico de los objetos sustraídos (robados) al interior del inmueble del asegurado, el pago de la indemnización por mora y las costas del juicio.


  1. El Juzgado Décimo Cuarto Civil de Proceso Oral de la Ciudad de México, admitió la demanda a trámite; seguida la secuela procesal, se dictó sentencia definitiva que absolvió a la demandada de las prestaciones reclamadas; no hizo condena en costas.


  1. Juicio de amparo directo. Inconforme con esa resolución, la parte actora promovió juicio de garantías, cuyo conocimiento correspondió al Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, bajo el número DC-********** y, por resolución dictada en sesión de seis de marzo de dos mil diecinueve, negó la protección constitucional solicitada.


  1. Revisión. Inconforme el quejoso interpuso recurso de revisión, el cual fue desechado por el Presidente de esta Suprema Corte, mediante proveído de once de abril de dos mil diecinueve, por considerar que no reunía los requisitos para su procedencia.


  1. Reclamación. En contra de ese acuerdo, el recurrente interpuso el recurso de reclamación.


  1. SEXTO. Agravios. El recurrente expone en su recurso de reclamación, esencialmente, lo siguiente:


  • El acuerdo de Presidencia faltó a los principios de exhaustividad y congruencia, ya que el recurso de revisión cumple con las exigencias legales y constitucionales, porque en los conceptos de violación expuso la transgresión de la Responsable a lo previsto en los artículos 17, párrafo segundo, y 28, párrafo tercero, constitucionales sobre el derecho a la igualdad y los Derechos Humanos en relaciones de consumo.


  • El proveído de Presidencia inadvirtió la omisión en que incurrió el Tribunal Colegiado respecto a la interpretación que se solicitó, sobre los alcances de la porción normativa de los preceptos constitucionales indicados, ya que asumió un criterio rigorista relacionado al concepto y calidad de derecho humano violado al recurrente, en su relación de consumo con la aseguradora.


  • Que el Tribunal Colegiado desconoció el criterio jurisprudencial de rubro: “SEGUROS. SI AL CONTESTAR LA RECLAMACIÓN DE PAGO O DURANTE UN PROCEDIMIENTO CONCILIATORIO, LA ASEGURADORA NO EXPONE TODAS LAS RAZONES POR LAS QUE NIEGA LA PRETENSIÓN DEL ASEGURADO, NO SE VE LIMITADO SU DERECHO DE DEFENSA EN EL JUICIO, NI EXIME DE LA CARGA DE LA PRUEBA A ESTE ÚLTIMO; PERO SÍ LE IMPONE LA CARGA DE DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN A FAVOR DEL ASEGURADO SOBRE CUESTIONES QUE NO SE ENCUENTREN CLARAMENTE ESTABLECIDAS EN LA PÓLIZA.”


  • El acuerdo de Presidencia dejó de atender que el recurso cumplió los supuestos de procedencia previstos en el artículo 10, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, ya que el Tribunal Colegiado dejó de analizar los argumentos donde alegó violación a sus derechos humanos, así como los atinentes a la interpretación directa de preceptos constitucionales.


  1. SÉPTIMO. Estudio. Examinados los agravios de la reclamación, se arriba al convencimiento de que estos deben desestimarse, en atención a las siguientes consideraciones.


  1. Los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley de A., establecen que el recurso de revisión en amparo directo es procedente cuando se cumplan los requisitos siguientes:


  1. Que el Tribunal Colegiado de Circuito emita una resolución en la que:


  1. Decida sobre la constitucionalidad de normas generales;


  1. Establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los Derechos Humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o


  1. H. omitido el estudio de la inconstitucionalidad de una norma general o la interpretación directa de un precepto constitucional, cuando ello se haya planteado en la demanda de amparo.


  1. Los anteriores requisitos son alternativos. Es decir, basta que se dé uno u otro para que, en principio, pueda resultar procedente el recurso de revisión en amparo directo.


  1. Además, es necesario que el problema de constitucionalidad respectivo entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante...

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