Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-12-2019 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 2250/2019)

Sentido del fallo09/12/2019 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Número de expediente2250/2019
Fecha09 Diciembre 2019
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD 236/2018))

RECURSO DE RECLAMACIÓN 2250/2019

DERIVADO DEL amparo directo en revisión **********

QUEJOSa Y recurrente: **********



PONENTE: MINISTRA Y.E.M.

SECRETARIA: GUADALUPE M.O.B.

COLABORÓ: MAURICIO TAPIA MALTOS


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día nueve de diciembre de dos mil diecinueve.


VISTOS Y RESULTANDO


PRIMERO. Juicio de amparo. Por escrito presentado el veintitrés de mayo de dos mil dieciocho ante el Tribunal Unitario Agrario del Distrito Treinta y Siete, **********, por propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la resolución de quince de junio de dos mil diecisiete, dictada en el juicio agrario número ********** y su acumulado **********.


Del asunto correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, cuyo P., mediante auto de trece de julio de dos mil dieciocho, lo registró bajo el número de expediente ********** y admitió a trámite.


Seguido el juicio, en sesión de diecinueve de junio de dos mil diecinueve el Tribunal Colegiado del conocimiento concedió el amparo solicitado, para el efecto de reponer el procedimiento en el juicio agrario, a partir de la audiencia de nueve de noviembre de dos mil diez.


SEGUNDO. Datos de la presentación del recurso de revisión. Inconforme con la determinación anterior, mediante escrito presentado el doce de julio de dos mil diecinueve, la quejosa interpuso recurso de revisión.


TERCERO. Trámite del recurso de revisión. Recibidos los autos en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, su P. en proveído de veinte de agosto de dos mil diecinueve, registró el amparo directo en revisión con el número ********** y lo desechó por improcedente.

CUARTO. Presentación y trámite del recurso de reclamación. En contra del desechamiento, la quejosa interpuso el diez de septiembre de dos mil diecinueve, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, recurso de reclamación.


El P. de este Alto Tribunal por acuerdo de veintisiete de septiembre de dos mil diecinueve, admitió a trámite el recurso de reclamación, lo registró con el número de expediente 2250/2019, y ordenó turnarlo a la M.Y.E.M. para la formulación del proyecto de resolución respectivo, enviando los autos a la Sala de su adscripción.


Finalmente, por auto de quince de noviembre de dos mil diecinueve, el P. de la Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto, y ordenó remitir los autos a la Ministra ponente.


CONSIDERANDO


PRIMERO. Competencia. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1041 de la Ley de Amparo; 10, fracción V2, 11, fracción V3, y 21, fracción XI4, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como con el Punto Tercero5 del Acuerdo General Plenario 5/2013 de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que no se ubica en ninguno de los supuestos de los Puntos Segundo y Cuarto del referido acuerdo; así como el Acuerdo General Plenario 9/2015 de ocho de junio de dos mil quince.


SEGUNDO. Procedencia y legitimación. Resulta procedente el recurso de reclamación, conforme al primer párrafo del artículo 104 de la Ley de Amparo, pues se recurre el acuerdo de veinte de agosto de dos mil diecinueve dictado en el amparo directo en revisión ********** por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el cual desechó por improcedente el recurso de revisión.


Asimismo, el pliego de agravios fue suscrito por la propia quejosa, cuya personalidad reconocida por acuerdo del P. del Tribunal Colegiado de trece de julio de dos mil dieciocho, por lo que se cumple el requisito de legitimación previsto en el segundo párrafo del artículo 104 de la Ley de Amparo.


TERCERO. Oportunidad. El recurso de reclamación fue interpuesto dentro del plazo legal de tres días a que se refiere el artículo 104, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, en atención a lo siguiente:


  1. El P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó notificar personalmente a la parte quejosa el acuerdo impugnado.


  1. Se notificó por medio de lista a la quejosa, previa certificación de imposibilidad de notificarla personalmente por señalar un domicilio inexacto, el lunes veintiocho de octubre de dos mil diecinueve.


  1. La notificación surtió efectos al día hábil siguiente, esto es, el martes veintinueve de octubre de dos mil diecinueve.


  1. El plazo para la interposición del recurso de reclamación, transcurrió del miércoles treinta de octubre al lunes cuatro de noviembre de dos mil diecinueve.


  1. Deben descontarse los días viernes primero, sábado dos y domingo tres de noviembre de dos mil diecinueve, por haber sido inhábiles, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo,163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y Punto Primero, I. n) del Acuerdo General número 18/2013, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. Si el pliego de agravios se presentó en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el diez de septiembre de dos mil diecinueve; por tanto, su presentación es oportuna.


CUARTO. Acuerdo recurrido.


Ciudad de México, a veinte de agosto de dos mil diecinueve.


[…]


I.I.. (sic) IMPROCEDENCIA DEL RECURSO. En el caso, la parte recurrente al rubro mencionada, hace valer recurso de revisión contra la sentencia de diecinueve de junio de dos mil diecinueve, dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, en el juicio de amparo directo **********, en el que de conformidad con el artículo 88 de la Ley de Amparo, transcribe la parte de la sentencia reclamada que a su parecer contiene el problema de constitucionalidad. Ahora bien, del análisis de las constancias que obran agregadas en autos se advierte que en vía de agravios de la quejosa plantea la inconstitucionalidad de los artículos 185, fracción V, y 186 de la Ley Agraria, bajo los temas: ‘Facultades del Tribunal Agrario. Acordar en todo tiempo cualquiera que sea la naturaleza del negocio, la práctica o perfeccionamiento de cualquier diligencia, es violatorio de los derechos de igualdad, seguridad jurídica, debido proceso y acceso a la justicia efectiva’ y ‘Audiencia en materia agraria. Se debe demostrar la justificación de la inasistencia a ésta en la propia audiencia, lo que viola el principio de imparcialidad’; por lo que se surte una cuestión propiamente constitucional; sin embargo, se estima que atendiendo a los fines de la reforma realizada a la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de junio de mil novecientos noventa y nueve, que condiciona la procedencia de este recurso a que su resolución entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia, así como al imperativo constitucional que exige a este Alto Tribunal destinar sus esfuerzos a la resolución pronta de los asuntos que cumplen con esos requisitos, a juicio de este Tribunal el caso no reviste el carácter de importancia y trascendencia, por lo que se impone desechar este recurso.


Consecuentemente, tomando en consideración que el recurso de revisión de que se trata es competencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos de la fracción IX del artículo 107 constitucional; con fundamento en los artículos 10, fracción XII, 14, fracción II, párrafo primero, de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, así como en los puntos Cuarto y Segundo Transitorio del Acuerdo General Plenario 9/2015, publicado en el Diario Oficial de la Federación el doce de junio de dos mil quince, se acuerda:


I. Se desecha por improcedente el recurso de revisión que hace valer la parte quejosa, en virtud de que no se reúnen los requisitos de importancia y trascendencia referidos en la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


[…]”.


quinto. Agravios. La parte recurrente, expuso en esencia los siguientes:


  • El acuerdo recurrido es violatorio de los derechos de acceso a la impartición de justicia, tutela y seguridad jurídica porque el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no realizó un pronunciamiento acerca del planteamiento de constitucionalidad del artículo 185, fracción V, de la Ley Agraria, el cual fue aplicado por primera vez en la sentencia de amparo.


  • La interpretación que hizo el Tribunal Colegiado de Circuito sobre el artículo 186 de la Ley Agraria es totalmente inconstitucional, porque sí es posible la ampliación del tiempo de inicio de las diligencias correspondientes, como en el caso, lo era el de la audiencia cuando alguna de las partes se presentó tarde.


  • El recurso de revisión cumple con los requisitos de importancia y trascendencia, ya que el tema a dilucidar es la determinación del momento que deben presentarse los justificantes médicos en los casos previstos en los artículos 185 y 186 de la Ley Agraria.


sexto. Estudio. El texto vigente de la fracción IX, del artículo 107, de la...

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