Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-09-2019 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1679/2019)

Sentido del fallo25/09/2019 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Fecha25 Septiembre 2019
Número de expediente1679/2019
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 192/2018))




RECURSO DE RECLAMACIÓN 1679/2019


RECURSO DE RECLAMACIÓN 1679/2019

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4261/2019

QUEJOSA Y RECURRENTE: TENARIS FITTINGS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE



PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

secretario: R.F.J.

SECRETARIA AUXILIAR: LIZBETH BERENICE MONTEALEGRE RAMÍREZ



Vo.Bo.

MINISTRO:



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veinticinco de septiembre de dos mil diecinueve.



V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:



PRIMERO. Mediante escrito presentado el veintitrés de mayo de dos mil diecinueve en la Oficialía de Partes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, Tenaris Fittings, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su representante legal, interpuso recurso de revisión en contra de la sentencia de tres de mayo de dos mil diecinueve, por la que el Tribunal Colegiado antes señalado concedió el amparo.


SEGUNDO. Por acuerdo de catorce de junio de dos mil diecinueve, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación lo registró bajo el expediente amparo directo en revisión 4261/2019 y lo desechó por improcedente.


TERCERO. En contra de tal determinación, la parte quejosa interpuso este recurso de reclamación mediante escrito presentado el dos de julio de dos mil diecinueve en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


CUARTO. En acuerdo de diez de julio de dos mil diecinueve, el Presidente de esta Suprema Corte tuvo por interpuesto el recurso de reclamación, lo registró bajo el expediente 1679/2019 y lo envió a la ponencia del Ministro José Fernando Franco González Salas.


QUINTO. Mediante acuerdo de dieciséis de agosto de dos mil diecinueve, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó el avocamiento de ésta al conocimiento del asunto y remitió el expediente al Ministro ponente para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de reclamación.1


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de reclamación fue interpuesto oportunamente.2


TERCERO. Legitimación. El recurso fue interpuesto por persona legitimada para ello.3


CUARTO. Procedencia. Este recurso de reclamación es procedente conforme a lo establecido en el primer párrafo del artículo 104 de la Ley de Amparo, pues se impugna el acuerdo de catorce de junio de dos mil diecinueve dictado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el que desechó por improcedente el recurso de revisión.


QUINTO. Antecedentes. Para resolver este asunto es necesario conocer los hechos relevantes del caso:


  1. La empresa Tenaris Fittings, Sociedad Anónima de Capital Variable, promovió juicio de nulidad en contra de la resolución de nueve de marzo de dos mil quince, emitida por el Administrador Local de Auditoría Fiscal de Guadalupe, a través de la cual se niega la solicitud de devolución por concepto de impuesto al activo por recuperar de ejercicios anteriores (dos mil cuatro y dos mil cinco).


  1. La Segunda Sala Regional del Noreste del entonces Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa radicó la demanda (expediente 4186/15-06-02-3) y dictó sentencia, en la que reconoció la validez de la resolución impugnada.


  1. Inconforme el actor promovió juicio de amparo en el que planteó, entre otras cuestiones de legalidad, la inconstitucionalidad del artículo Tercero Transitorio de la Ley del Impuesto Empresarial a T.Ú..


  1. Del asunto conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito (expediente 126/2016), quien en sesión de nueve de marzo de dos mil diecisiete concedió el amparo para el efecto de que “la autoridad responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y en su lugar dicte otra, en la que atendiendo a las consideraciones expuestas, analice la totalidad de los conceptos de anulación, prescindiendo de reiterar las consideraciones que este Tribunal Colegiado estima que mejoraron la motivación de la resolución impugnada, empeorando y agravando la situación jurídica de la quejosa, con violación al principio de non reformatio in peius que rige el dictado de los fallos dentro de la jurisdicción contenciosa, y con libertad de jurisdicción, resuelva lo que en derecho corresponda, sin dejar de atender lo dispuesto por el artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.”


Precisó el Tribunal Colegiado que ante “la conclusión alcanzada, resulta innecesario resolver sobre los restantes motivos de queja, relacionados con la aplicación retroactiva del artículo Tercero Transitorio de la Ley del Impuesto Empresarial a T.Ú., la ilegal resolución de la sala al no sancionar la falta de requerimiento prevista en el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación a la solicitud de devolución, así como los argumentos en donde controvierte la constitucionalidad del artículo Tercero Transitorio antes indicado”. Lo anterior “porque con motivo del vicio formal antes sancionado, la responsable tendrá que pronunciarse nuevamente sobre las pretensiones de la actora quejosa, con lo que dejará insubsistente la sentencia combatida, así que el pronunciamiento de dicha juzgadora podría variar en forma substancial en la nueva resolución que emita.”


  1. En contra de tal resolución, la parte quejosa interpuso recurso de revisión (ADR 2326/2017). La Segunda Sala de esta Suprema Corte en sesión de diez de enero de dos mil dieciocho lo desechó al estimar que no se reunió el requisito de importancia y trascendencia, ya que no fue posible técnicamente analizar la regularidad constitucional del artículo Tercero Transitorio de la Ley del Impuesto Empresarial a T.Ú. si no se subsana la irregularidad formal que llevó al Tribunal Colegiado a otorgar la protección constitucional a la quejosa.


  1. La Sala responsable dictó sentencia definitiva en cumplimiento, en la que declaró la nulidad de la resolución impugnada.


  1. Al no estar de acuerdo con esa determinación la parte actora promovió juicio de amparo, en sus conceptos de violación planteó la inconstitucionalidad del artículo Tercero Transitorio de la Ley del Impuesto Empresarial a T.Ú. por vulnerar los derechos de legalidad, seguridad jurídica, proporcionalidad, igualdad y equidad tributaria.


  1. Del asunto conoció de nueva cuenta el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito (expediente 192/2018), quien en sesión de tres de mayo de dos mil diecinueve concedió el amparo.


Los motivos que sustentaron dicha decisión, fueron los siguientes:


  • En el octavo concepto de violación la quejosa refiere, que el artículo Tercero Transitorio de la Ley del Impuesto Empresarial a T.Ú., vigente en el dos mil trece vulnera sus derechos fundamentales de igualdad y equidad tributaria previstos en el artículo 31, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues sin existir una razón jurídicamente válida trata en forma desigual a los contribuyentes que se encuentran en la misma situación jurídica, como lo es a contribuyentes que se encuentran obligados al pago del impuesto al activo y cumplieron con los requisitos de la disposición transitoria y solicitaron la devolución del impuesto correspondiente en el ejercicio en que se generó dicho derecho para ello, dado que a uno se le permite la devolución por el simple hecho de haber efectuado un pago del impuesto al activo en cantidad líquida, mientras que a los otros no se les permite el acceso a la misma devolución, por el hecho de efectuar el pago vía los pagos provisionales.


  • Tales argumentos son inoperantes, dado que la quejosa no se encuentra en posibilidad de hacer valer la inconstitucionalidad del artículo Tercero Transitorio de la Ley del Impuesto Empresarial a T.Ú., que le fue aplicado durante la secuela del procedimiento del juicio natural; ello, dado que precluyó el derecho para hacerlo, ya que debió controvertir tales aspectos al promover el juicio de amparo directo 126/2016, del índice de este Tribunal Colegiado, por lo que, al no realizarlo en el momento procesal oportuno, tales aspectos adquirieron firmeza legal.


  • Se analizaron los conceptos de violación, quinto, sexto, y séptimo en los que si bien, señala en el capítulo relativo a demostrar la inconstitucionalidad del artículo...

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