Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-01-2020 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 409/2019)

Sentido del fallo15/01/2020 1. SÍ EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS. 2. DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. 3. DESE PUBLICIDAD A LA TESIS DE JURISPRUDENCIA EN LOS TÉRMINOS DE LA LEY DE AMPARO.
Número de expediente409/2019
EmisorPRIMERA SALA
Fecha15 Enero 2020
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 36/2018 Y A.D. 199/2018),QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 79/2019),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 101/2018),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 119/2017),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMOSÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 45/2019))
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)

CONTRADICCIÓN DE TESIS 409/2019

ENTRE EL CRITERIO SUSTENTADO POR EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMOQUINTO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DECIMOSÉPTIMO CIRCUITO, EN CONTRA DEL EMITIDO POR EL SEGUNDO Y TERCER TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMOSÉPTIMO CIRCUITO.




PONENTE: MINISTRO JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ

SECRETARIA: ROSALBA RODRÍGUEZ MIRELES

COLABORARON: JUAN CARLOS RAMÍREZ COVARRUBIAS Y MARIO ARMANDO SANDOVAL ISLAS


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de quince de enero de dos mil veinte, emite la siguiente:


R E S O L U C I Ó N


Mediante la cual se dirime la contradicción de tesis 409/2019, suscitada entre los criterios sostenidos por el Quinto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoséptimo Circuito, el Segundo y Tercer Tribunales Colegiados en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, así como el Segundo Tribunal Colegiado del Decimoséptimo Circuito. La problemática jurídica a resolver es la siguiente:


¿En la sentencia de amparo directo, procede analizar los conceptos de violación hechos valer contra la negativa de algún beneficio preliberacional al sentenciado en un procedimiento abreviado?


I. ANTECEDENTES


  1. Denuncia. J.C.E.F., Magistrado del Octavo Tribunal Unitario del Decimoquinto Circuito denunció1 la posible contradicción entre el criterio que sustentaron el Quinto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, al resolver el amparo directo **********, y el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoséptimo Circuito, al resolver los amparos directos **********2 y **********; frente al que sostuvieron el Segundo y Tercer Tribunales Colegiados en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, al resolver los amparos directos ********** y **********, respectivamente, y el del Segundo Tribunal Colegiado del Decimoséptimo Circuito, en el juicio de amparo **********.


  1. El denunciante considera que existe una aparente contradicción entre las decisiones que alcanzaron los referidos Tribunales Colegiados, en cuanto a determinar si es o no procedente el estudio de los conceptos de violación sobre el beneficio de condena condicional que se formulen en amparo directo, cuando el acto reclamado se emitió en un procedimiento abreviado en el Sistema Penal Acusatorio.


II. TRÁMITE


  1. El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación registró el asunto como Contradicción de Tesis 409/2019. La admitió a trámite; ordenó su turno al Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá; solicitó a los tribunales correspondientes la versión digitalizada de las ejecutorias o, en su caso, de la copia certificada de los asuntos correspondientes y que informaran si los criterios sostenidos en los mismos se encontraban aún vigentes o habían sido superados o abandonados. Por último, remitió los autos a esta Primera Sala para la continuación del trámite correspondiente. Todo ello, por acuerdo de veintitrés de septiembre de dos mil diecinueve3.


  1. El Presidente de la Primera Sala del Alto Tribunal decretó el avocamiento de este órgano colegiado al conocimiento del asunto, el nueve de octubre de dos mil diecinueve4. Posteriormente, tuvo por recibidas las versiones digitalizadas de las resoluciones materia de denuncia, sustentadas por los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes. Esto último, por acuerdos de diez, catorce y quince de octubre del año en cita5, en los cuales ordenó agregar las referidas documentales al toca en que se actúa.


III. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver la contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito antes citados, conforme a la interpretación extensiva y teleológica de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal; 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero, Segundo y Tercero del Acuerdo General 5/2013, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación6, en virtud de que a este Alto Tribunal le compete conocer de las contradicciones de tesis entre las sustentadas por Tribunales Colegiados de diferentes Circuitos.


  1. Cabe precisar que si bien formalmente esta Primera Sala resultaría incompetente para conocer de la contradicción entre los criterios de los Tribunales Colegiados Segundo y Segundo en Materia Penal y Administrativa ambos del Decimoséptimo Circuito, ya que respecto a ellos la competencia se surte a favor del Pleno de dicho circuito en términos del artículo 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución, así como 226, fracción III, de la Ley de Amparo, se estima innecesario hacer la declaración correspondiente y hacer la remisión de las actuaciones respectivas al órgano competente, toda vez que tal contradicción de tesis quedaría sin materia con motivo de la determinación que se tome por este Alto Tribunal sobre la tesis que ha de prevalecer considerando al resto de los tribunales contendientes, pues ésta será de observancia obligatoria para todos los órganos jurisdiccionales del país, incluido el mencionado Pleno de Circuito.


IV. LEGITIMACIÓN


  1. En el caso, la denuncia de contradicción de tesis fue formulada por Juan Carlos Esper Félix, Magistrado del Octavo Tribunal Unitario del Decimoquinto Circuito. Por lo tanto, se actualiza el supuesto de legitimación previsto en el artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo7.



V. EXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN


  1. En principio, debe destacarse que el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que para que se actualice la contradicción de tesis basta que exista oposición respecto de un mismo punto de derecho, aunque no provenga de cuestiones fácticas exactamente iguales.


  1. El criterio de referencia se encuentra previsto en la tesis jurisprudencial P./J. 72/2010, de rubro: “CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES” 8.


  1. Del citado criterio se evidencia que la existencia de la contradicción de criterios no depende de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, ya que es suficiente que los criterios jurídicos sean opuestos, aunque debe ponderarse que esa variación o diferencia no debe incidir o ser determinante para el problema jurídico resuelto, esto es, debe tratarse de aspectos meramente secundarios o accidentales que, al final, en nada modifican la situación examinada por los órganos judiciales relativos, sino que tan sólo forman parte de la historia procesal del asunto de origen.


  1. En este orden de ideas, si las cuestiones fácticas siendo parecidas influyen en las decisiones de los órganos de amparo, ya sea porque se construyó el criterio jurídico partiendo de dichos elementos particulares o la legislación aplicable da una solución distinta a cada uno de ellos, es inconcuso que la contradicción de tesis no puede configurarse, en tanto no podría arribarse a un criterio único, ni tampoco sería posible sustentar jurisprudencia por cada problema jurídico resuelto, pues conllevaría a una revisión de los juicios o recursos fallados por los Tribunales Colegiados de Circuito, ya que si bien las particularidades pueden dilucidarse al resolver la contradicción de criterios, ello es viable cuando el criterio que prevalezca sea único y aplicable a los razonamientos contradictorios de los órganos participantes.


  1. Con base en lo anterior, es posible identificar los siguientes requisitos para la existencia de una contradicción de criterios:


  1. Los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese;


  1. Entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y


  1. Lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


  1. Condiciones que se...

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