Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 23-10-2019 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1773/2019)

Sentido del fallo23/10/2019 1. ES FUNDADO. 2. SE REVOCA EL ACUERDO RECURRIDO. 3. REMÍTANSE LOS AUTOS A LA PRESIDENCIA DE ESTE ALTO TRIBUNAL, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN LA PRESENTE EJECUTORIA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Fecha23 Octubre 2019
Número de expediente1773/2019
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DECIMOTERCER CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN SAN BARTOLO COYOTEPEC, OAXACA (EXP. ORIGEN: D.P. 260/2017))
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1878/2006

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1773/2019




RECURSO DE RECLAMACIÓN 1773/2019


quejoso recurrente: **********




VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: ministro A.G.O.M.


COTEJÓ

SECRETARIO: josé alberto mosqueda velázquez


COLABORÓ: D.F. ÁLVAREZ


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente 23 de octubre de 2019, emite la siguiente:


S E N T E N C I A

Mediante la cual se resuelve el recurso de reclamación 1773/2019, interpuesto por ********** (en lo sucesivo, el imputado, quejoso o recurrente) en contra del auto de 17 de junio de 2019, dictado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el amparo directo en revisión 4295/2019.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala consiste en verificar la legalidad del auto impugnado, el cual desechó por improcedente el recurso de revisión interpuesto por el quejoso contra la sentencia emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Decimotercer Circuito, en sesión de 25 de abril de 2019, en el juicio de amparo directo 260/2017.

  1. ANTECEDENTES DEL CASO

  1. Procedimiento penal. El imputado fue condenado en sentencia definitiva por el delito de secuestro agravado, previsto y sancionado en los artículos 9, fracción I, inciso a) y 10, fracción I, inciso c), de la Ley General para Prevenir y Sancionar los delitos en Materia de Secuestro.


  1. Demanda y sentencia del primer amparo directo. El quejoso promovió amparo directo en contra de la anterior sentencia definitiva.

  2. El 9 de junio de 2015, el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región resolvió el amparo directo 323/2015; el órgano jurisdiccional concedió el amparo para que la autoridad responsable: dejara insubsistente la sentencia reclamada; recabara las pruebas que se consideraran necesarias para estar en aptitud de analizar la unificación o acumulación de la audiencia de debate, así como la detención y cadena de custodia, entre otros aspectos, finalmente, con libertad de jurisdicción, analizara las formalidades esenciales del procedimiento, diera respuesta a todos los agravios expuestos por el imputado en la casación y se pronunciara, nuevamente, sobre la acreditación del delito, la plena responsabilidad, el grado de temibilidad, la individualización de la pena, la reparación del daño y todos los aspectos que derivaran del dictado de una nueva sentencia.1

  3. El cumplimiento de la concesión del amparo derivó en la emisión de una nueva sentencia definitiva en la que se condenó nuevamente al imputado por el delito de secuestro agravado, previsto y sancionado en los artículos 9, fracción I, inciso a) y 10, fracción I, inciso c), de la Ley General para Prevenir y Sancionar los delitos en Materia de Secuestro2.

  4. Demanda, trámite y sentencia del segundo amparo directo. El quejoso promovió amparo directo en contra de la anterior sentencia definitiva3. Por auto de 15 de diciembre de 2017, el Presidente del Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimotercer Circuito admitió la demanda de amparo y le dio trámite bajo el registro de amparo directo penal 260/20174.

  5. En sesión de 25 de abril de 2019, ese órgano colegiado negó el amparo5.

  6. Recurso de revisión. Mediante escrito presentado el 21 de mayo de 2019, en la Oficialía de Partes Común de los Tribunales Colegiado en Materias Penal y del Trabajo del Decimotercer Circuito, el quejoso interpuso recurso de revisión6.

  7. En auto de 17 de junio de 2019, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación desechó el recurso de revisión por improcedente7.

  8. Al respecto, la presidencia de este Alto Tribunal resolvió que el recurso era improcedente, ya que si bien el quejoso planteó la inconstitucionalidad de los artículos 102 del Código Procesal Penal para el Estado de Oaxaca y 19, párrafo primero, de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, lo cierto es que no se satisficieron los requisitos de importancia y trascendencia.

II. TRÁMITE

  1. Recurso de reclamación. El 11 de julio de 2019, el quejoso interpuso recurso de reclamación en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal8.

  2. En auto de 6 de agosto de 2019, el Presidente de este Alto Tribunal ordenó radicar el recurso de reclamación en la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación y lo turnó al M.A.G.O.M.9.

  3. Por último, el 5 de septiembre de 2019, el Presidente de la Primera Sala ordenó el trámite para el conocimiento del asunto y el envío de los autos a la Ponencia designada para la elaboración del proyecto10.

III. COMPETENCIA

  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Amparo vigente; así como el diverso 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; además, con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Lo anterior, en virtud que se interpone en contra de un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de este Alto Tribunal.

  1. PROCEDENCIA

  1. El recurso de reclamación es procedente conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Amparo, pues se interpone contra el auto del Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en que se desechó por improcedente el recurso de revisión interpuesto contra una sentencia emitida en un juicio de amparo directo.

V. LEGITIMACIÓN

  1. La recurrente está legitimado para interponer el recurso de reclamación, pues es quejosa en el juicio de amparo de origen.

VI. OPORTUNIDAD DEL RECURSO

  1. La presentación del medio de impugnación ha sido oportuna, ya que se interpuso dentro del plazo de 3 días que para el recurso de reclamación establece el segundo párrafo del artículo 104 de la Ley de Amparo. En principio, porque el auto de presidencia reclamado de 17 de junio de 2017, se notificó por lista al autorizado del quejoso el 5 de agosto de 201911.

  2. Luego, en términos de los artículos 22 y 31, fracción II, de la Ley de Amparo, dicha notificación surtió efectos el 6 siguiente; por lo que el plazo de 3 días a que se refiere el artículo 104, párrafo segundo, de la propia ley, transcurrió del 7 al 9 de dicho mes, con fundamento en los artículos 19, 22 y 31, fracción II, de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.



  1. Por tanto, si el quejoso interpuso el recurso de reclamación el 11 de julio de 2019, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal12, resultó oportuno. Desde luego, la interposición del recurso previa al transcurso de plazo para ello no es obstáculo para declararlo oportuno.

VII. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER

  1. Auto recurrido. El auto de 17 de junio de 2019, emitido por el Presidente de este Alto Tribunal, que desechó el recurso de revisión, se destaca en lo conducente:

Ahora bien, del análisis de las constancias de autos se advierte que desde la demanda de amparo se planteó la inconstitucionalidad de los artículos 102 del Código Procesal Penal para el Estado de Oaxaca y del artículo 19, párrafo primero, de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, lo cual se relaciona con los temas: “Acumulación de juicios. Otorgar al órgano jurisdiccional (de juicio oral) la facultad para realizarla de oficio, viola los principios de imparcialidad e igualdad procesal.” y “Reducción de la condena. Al realizar una distinción entre los sentenciados por la comisión del delito de secuestro y los de cualquier otro delito federal, viola el principio de igualdad, seguridad jurídica y de reinserción social.”; y dado que en la sentencia recurrida el Tribunal Colegiado declaró infundados los conceptos de violación y que, a su vez, en los agravios materia de esta instancia la parte quejosa controvierte esa determinación, por lo que surte una cuestión propiamente constitucional en términos de lo previsto en el artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo; sin embargo, se estima que atendiendo a los fines de la reforma realizada a la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de junio de mil novecientos noventa y nueve, que condiciona la procedencia de este recurso a que su resolución entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia, así como al imperativo constitucional que exige a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación destinar sus esfuerzos a la resolución pronta de los asuntos que cumplen con esos requisitos, a juicio de este Tribunal el caso no reviste el carácter de importancia y trascendencia, por lo que se impone desechar este recurso.13


  1. Agravios del recurso de reclamación....

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