Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-10-2019 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 2068/2019)

Sentido del fallo30/10/2019 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Fecha30 Octubre 2019
Número de expediente2068/2019
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D 556/2018))

RECURSO DE RECLAMACIÓN 2068/2019

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5122/2019

RECURRENTE: J.A.M. LANZ (TERCERO INTERESADO)



PONENTE: ministro JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ

SECRETARIO: H.V. TORRES

COLABORÓ: J.C.R. COVARRUBIAS


S U M A R I O


Gregorio Sánchez Martínez formuló querella en contra de Jorge Alejandro Montaño Lanz, por su probable responsabilidad en la comisión del delito de fraude específico. Al respecto, el Ministerio Público acusó formalmente al imputado ante el Juez de Control y Tribunal de Juicio Oral Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Cancún, Q.R., quien dictó auto de vinculación a proceso contra Montaño Lanz. Este último interpuso apelación contra la decisión del Juez de Control, que la Novena Sala Especializada en Materia Penal Oral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Q.R., resolvió en el sentido de revocar el auto impugnado y sobreseer el proceso penal. En contra de la anterior determinación Gregorio Sánchez Martínez promovió juicio de amparo, que el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito concedió para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y dicte otra en la que siga los lineamientos precisados en la parte conducente de la resolución. El autorizado del tercero interesado, Jorge Alejandro Montaño Lanz, interpuso recurso de revisión que el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación desechó, mediante acuerdo de doce de julio de dos mil diecinueve. La legalidad de este último acuerdo constituye la materia de estudio en el presente asunto.


C U E S T I O N A R I O


¿Es legal el acuerdo impugnado del P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por el que se desechó el recurso de revisión interpuesto por el aquí reclamante?


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de treinta de octubre de dos mil diecinueve, emite la siguiente:

r e s o l u c i ó n


Correspondiente al recurso de reclamación 2068/2019, interpuesto por Jorge Alejandro Montaño Lanz, en contra del acuerdo de doce de julio de dos mil diecinueve, dictado por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el amparo directo en revisión 5122/2019.


I. ANTECEDENTES.


  1. El presente asunto tiene su origen en la querella que Gregorio Sánchez Martínez formuló contra Jorge Alejandro Montaño Lanz, a quien el R.S. consideró probable responsable de la comisión del delito de fraude genérico, en agravio del citado querellante.


  1. El Juez de Control y Tribunal de Juicio Oral Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Cancún, Q.R., judicializó la investigación en contra de Montaño Lanz, mediante auto de vinculación a proceso que dictó en audiencia de veinticinco de abril de dos mil dieciocho, dentro de la carpeta administrativa **********.


  1. En contra de la anterior determinación, el imputado interpuso apelación que la Novena Sala Especializada en Materia Penal Oral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Q.R. resolvió en el sentido de revocar el auto de vinculación a proceso y sobreseer la causa penal respectiva. Lo anterior, en sentencia que pronunció el once de octubre de dos mil dieciocho, en el toca penal **********.


II. TRÁMITE DEL JUICIO DE AMPARO



  1. Juicio de Amparo. Gregorio Sánchez Martínez promovió amparo directo en el que reclamó la resolución de once de octubre de dos mil dieciocho, que dictó la Novena Sala Especializada en Materia Penal Oral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Q.R., en el toca penal **********, por escrito1 presentado el siete de noviembre de dos mil dieciocho, ante la citada sala especializada.


  1. El Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito conoció de dicha demanda, respecto de la cual resolvió conceder la protección constitucional solicitada, en sentencia emitida en sesión de seis de junio de dos mil diecinueve, en el expediente **********2.


  1. Recurso de Revisión. El tercero interesado, Jorge Alejandro Montaño Lanz, interpuso recurso de revisión contra la anterior decisión, por escrito3 que presentó el cinco de julio de dos mil diecinueve, ante el órgano colegiado de referencia, el cual fue remitido a este Alto Tribunal, por orden del P. del citado Tribunal Colegiado.


  1. El P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación registró el asunto como amparo directo en revisión 5122/2019, mismo que desechó por acuerdo de doce de julio de dos mil diecinueve, al considerar que no reunía los requisitos de procedencia del amparo directo en revisión, porque de autos no se advirtió que la parte quejosa realizara algún planteamiento de inconstitucionalidad o inconvencionalidad de alguna norma general, ni la solicitud sobre la interpretación de un precepto de la Constitución Federal o Tratado Internacional, ni que en la resolución recurrida se decidiera u omitiera decidir sobre tales cuestiones4.


  1. Recurso de Reclamación. El autorizado legal de J.A.M.L. interpuso recurso de reclamación contra el acuerdo antes indicado, en ocurso5 presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el martes veintisiete de agosto de dos mil diecinueve6.


  1. El P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación lo radicó con el número 2068/2019, en acuerdo7 emitido el treinta de agosto de dos mil diecinueve; lo turnó a la Ponencia del Señor Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá e instruyó su remisión a esta Primera Sala para su avocamiento8.



III. PRESUPUESTOS PROCESALES




  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es constitucional y legalmente competente para conocer el presente recurso de reclamación9, mismo que fue interpuesto de manera oportuna10 y por parte legitimada11.



IV. ESTUDIO


  1. Acuerdo impugnado. El P. de este Alto Tribunal desechó el recurso de revisión interpuesto por el recurrente, porque del análisis de las constancias de autos advirtió que no se cumplían los requisitos para su procedencia12; en razón de que en la demanda de amparo el quejoso no planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general, ni uno relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o derecho humano de fuente internacional, ni el Tribunal Colegiado realizó en la sentencia un ejercicio de interpretación constitucional en los términos antes referidos.


  1. Al respecto, precisó que si bien el recurrente objetaba que el órgano colegiado, al conceder el amparo al quejoso, realizó un estudio indebido de los conceptos de violación planteados, respecto de las facultades de la autoridad responsable para examinar los requisitos para dictar auto de vinculación a proceso, previstos en los artículos 19 de la Constitución Federal y 316 del Código Nacional de Procedimientos Penales; esos constituyen temas de mera legalidad y no de constitucionalidad, razón por la cual debía desecharse el recurso.


  1. Adicionalmente, se indicó que no era obstáculo a lo anterior, el hecho de que el recurrente afirmara que se aplicó indebidamente la jurisprudencia de rubro “AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO. PARA SATISFACER EL REQUISITO RELATIVO A QUE LA LEY SEÑALE EL HECHO IMPUTADO COMO DELITO, BASTA CON QUE EL JUEZ ENCUADRE LA CONDUCTA A LA NORMA PENAL, DE MANERA QUE PERMITA IDENTIFICAR LAS RAZONES QUE LO LLEVAN A DETERMINAR EL TIPO PENAL APLICABLE (NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL)”13, porque los argumentos en que sustenta su agravio consisten en temas de legalidad.


  1. Agravios. La parte recurrente aduce en sus agravios que el P. del Alto Tribunal fundó indebidamente el auto impugnado, porque en el caso sí es procedente el amparo directo en revisión interpuesto.


  1. Lo anterior, en virtud de que la aceptación de un recurso de revisión por la Suprema Corte de Justicia de la Nación está sujeta a dos condiciones. Por un lado, cuando un criterio relevante puede impactar en el orden jurídico nacional. Por otro lado, cuando pueda contravenirse algún criterio jurisprudencial sobre un tema constitucional.


  1. En el caso, sí se impugnó la indebida aplicación por parte del Tribunal Colegiado de la tesis de jurisprudencia 1a./J. 35/2017, de rubro: “AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO. PARA SATISFACER EL REQUISITO RELATIVO A QUE LA LEY SEÑALE EL HECHO IMPUTADO COMO DELITO, BASTA CON QUE EL JUEZ ENCUADRE LA CONDUCTA A LA NORMA PENAL, DE MANERA QUE PERMITA IDENTIFICAR LAS RAZONES QUE LO LLEVAN A DETERMINAR EL TIPO PENAL APLICABLE (NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL)”.


  1. Al respecto, sostiene que el Tribunal Colegiado no se limitó a realizar la aplicación de dicho criterio, sino que efectuó una nueva interpretación sobre el artículo 19 de la Constitución Federal, al considerar que la autoridad responsable únicamente se encontraba facultada para examinar si en el caso se reunían los requisitos para el dictado del auto de vinculación que señala el precepto fundamental en cita y el artículo 316 del Código Nacional de Procedimientos Penales.


  1. En ese sentido, alega que el pronunciamiento del Tribunal Colegiado de Circuito podría revestir el desconocimiento a los precedentes del Alto Tribunal en torno a dicha porción normativa. Máxime que su interpretación es extensiva al criterio citado, al pasar por...

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