Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-05-2019 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 111/2019)

Sentido del fallo08/05/2019 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Fecha08 Mayo 2019
Número de expediente111/2019
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DP.- 150/2018))



RECURSO DE RECLAMACIÓN 111/2019

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 8372/2018


QUEJOSO Y RECURRENTE: ***********



MINISTRO PONENTE: L.M.A. MORALES

SECRETARIO: R.N.R.

COLABORÓ: DENISE LARA ZAPATA



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente a la sesión del día ocho de mayo de dos mil diecinueve.


Vo. Bo.

Sr. Ministro:


V I S T O S, para resolver el recurso de reclamación 111/2019, y;


R E S U L T A N D O:



PRIMERO. Antecedentes relevantes. El cinco de octubre de dos mil quince el Juez Séptimo de Distrito de Procesos Penales Federales en el Estado de J., encontró a ***********1 penalmente responsable de la comisión de los ilícitos Delincuencia Organizada, y Contra la Salud (en la modalidad de colaborar de cualquier manera al fomento para posibilitar la ejecución de algún delito de esa naturaleza). Inconforme, el quejoso interpuso recurso de apelación y, el ocho de diciembre de dos mil dieciséis, el Séptimo Tribunal Unitario de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, confirmó la sentencia recurrida (441/2016).




SEGUNDO. Juicio de A.D.. Por escrito presentado en la Oficialía de Partes del Sexto Tribunal Unitario del Tercer Circuito, el doce de junio de dos mil dieciocho, el quejoso, por su propio derecho, promovió demanda de amparo2 contra la ejecutoria dictada el dieciocho de mayo de dos mil dieciocho, en el toca penal 66/2018, por el Sexto Tribunal Unitario del Tercer Circuito, con sede en Guadalajara, J..


De esta demanda conoció el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito y, por acuerdo de su P., el veintidós de junio de dos mil dieciocho3 se admitió a trámite bajo el número de expediente 150/2018.


Seguidos los trámites procesales, mediante sentencia dictada el once de octubre de dos mil dieciocho, el citado Tribunal Colegiado negó el amparo solicitado.


TERCERO. Recurso de Revisión. Inconforme con esa resolución, el catorce de noviembre de dos mil dieciocho el quejoso interpuso recurso de revisión (enviándolo a través de la Oficina de Correos de México), el cual fue recibido en ese órgano jurisdiccional el día veintitrés del mismo mes y año.


Recibido el medio de impugnación en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante proveído de dos de enero de dos mil diecinueve, el P. determinó desechar por extemporáneo el recurso de revisión 8372/20184.


CUARTO. Recurso de Reclamación. En contra del auto anterior, el catorce de enero de la presente anualidad *********** interpuso recurso de reclamación en el propio acto de notificación personal del acuerdo de desechamiento del recurso de revisión.



Por acuerdo de dieciocho de enero de dos mil diecinueve5 el P. de esta Suprema Corte, en vista del medio de impugnación aludido, lo tuvo por interpuesto, y lo formó y registro con el número 111/2019. Asimismo, al considerar que se encontraba debidamente integrado, lo turnó a la Primera Sala (al derivar de un asunto de naturaleza penal), y asignó –para su estudio– al Ministro Luis María Aguilar Morales.


Por acuerdo de trece de febrero de dos mil diecinueve se tuvo por recibido el escrito de expresión de agravios (que cuenta con sello de recepción de la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal de 5 de febrero del año en curso); en ese mismo proveído se instruyó comunicarle al quejoso recurrente lo descrito en el párrafo que antecede.


Mediante proveído de veintiséis de febrero de dos mil diecinueve6 el P. de esta Sala determinó el avocamiento del asunto y ordenó el envío de los autos a esta Ponencia para la correspondiente elaboración del proyecto de resolución; y,


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en el punto primero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpone contra un acuerdo de trámite dictado por el P. de este Alto Tribunal.





SEGUNDO. Legitimación. *********** tiene legitimación para interponer el recurso, en virtud de que es parte quejosa en el juicio de amparo de origen, así como recurrente en el recurso de revisión, antecedentes directos de los cuales deriva el presente asunto


TERCERO. Oportunidad. El presente recurso de reclamación fue interpuesto oportunamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Amparo, en atención a lo siguiente:


El auto impugnado se notificó al quejoso personalmente el catorce de enero de dos mil diecinueve y, en ese mismo momento, manifestó su voluntad para interponer el recurso de reclamación en contra del propio acuerdo que se le estaba comunicando, por lo cual debe considerarse interpuesto en tiempo, lo que encuentra sustento en la tesis aislada de esta Primera Sala 1ª CCCXXXIV/2014, de rubro “RECURSO DE RECLAMACIÓN. PROCEDE CUANDO EL RECURRENTE ESTÁ PRIVADO DE SU LIBERTAD Y EN EL ACTA DE NOTIFICACIÓN DEL AUTO IMPUGNADO MANIFIESTA, POR ESCRITO, SU VOLUNTAD DE INTERPONERLO”.


CUARTO. Acuerdo recurrido. El P. de este Máximo Tribunal, por acuerdo de dos de enero de dos mil diecinueve, resolvió lo siguiente:


“…de las constancias de autos se advierte que la sentencia impugnada fue notificada al quejoso de manera personal el veinticuatro de octubre de dos mil dieciocho…mientras que el medio de impugnación de que se trata se depositó en la Oficina de Correos de México en la Ciudad de Guadalajara, el catorce de noviembre de dos mil dieciocho; por lo que es de concluirse que cuando esto se hizo, ya había vencido el plazo de diez días a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo, pues dicho periodo, por disposición de los artículos 22 y 31, fracción II, de la propia Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales, transcurrió del veintiséis de octubre al doce de noviembre de dos mil dieciocho….de ahí que



deba desecharse, por extemporáneo, el presente recurso, sin que además, se advierta que el Tribunal Colegiado se haya pronunciado respecto de la constitucionalidad de una norma general ni en relación con la interpretación directa de la Constitución Federal”.


Asimismo, resulta aplicable por razones de su contenido, la jurisprudencia 1ª./J.6/2016 (10ª) emitida por la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. PARA SU ADMISIÓN DEBE QUEDAR ACREDITADO EL REQUISITO DE OPORTUNIDAD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO PRIMERO, DE LA LEY DE AMPARO”.


QUINTO. Estudio. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que no le asiste razón al recurrente en los agravios que expone, con lo cual debe declararse infundado y confirmarse el auto impugnado


Se explica.


El recurrente, quien se encuentra privado de su libertad, sostiene que la presentación tardía del recurso de revisión obedece a que la sentencia dictada por el Tribunal Colegiado nunca le fue notificada, y que el sentido de esa decisión únicamente le fue comunicado por la Defensora Pública Federal que lo asistió durante el proceso (instancias ordinarias y juicio de amparo). Subraya que le solicitó a ésta la interposición del referido medio de impugnación, sin embargo, ella le indicó que “…ya no se podía hacer nada…”.






Asimismo, precisa que esperó días a que el propio Tribunal le notificara y expidiera copia de la resolución, pero ante la nula actividad por parte de este órgano jurisdiccional, él mismo envió su recurso con los medios y en los tiempos en que le fue posible, de acuerdo con las reglas de su lugar de internamiento.


En atención de lo narrado, esta Primera Sala sostiene que no le asiste razón al recurrente porque, contrario a lo aseverado, se advierte que el proceder del Colegiado fue correcto al sólo notificarle la sentencia a su defensora. Esto es así, partiendo de que en la propia demanda de amparo (foja 4 del cuaderno relativo) el quejoso señaló “…como autorizada en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo, a la defensora pública federal Bertha Leticia González Cervantes, con domicilio para recibir notificaciones en las oficinas de la defensoría pública adscrita al Sexto Tribunal Unitario del Tercer Circuito…”.


En atención de esta circunstancia, tal y como el propio quejoso lo describe en su escrito de reclamación, el veinticuatro de octubre de dos mil dieciocho le fue notificada a su defensora la sentencia dictada en el amparo directo. En tal escenario, es correcto que en el acuerdo de Presidencia se haya computado el plazo para la interposición del recurso de revisión teniendo como punto de partida esa fecha, medida en la cual es legalmente acertado el haberlo tenido como interpuesto de manera inoportuna.


Y es así porque, como correctamente se señaló en el acuerdo combatido, habiéndose notificado el veinticuatro de octubre, el plazo de diez días corrió del veintiséis de ese mes al doce de noviembre (descontando aquellos inhábiles, veintisiete y veintiocho de octubre, y uno, dos, tres, cuatro, diez y once de...

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