Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 02-10-2019 (AMPARO EN REVISIÓN 459/2019)

Sentido del fallo02/10/2019 • SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE A LA QUEJOSA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN AMPARA Y PROTEGE A LA QUEJOSA. • SE DECLARA SIN MATERIA LA REVISIÓN ADHESIVA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
Fecha02 Octubre 2019
Número de expediente459/2019
Sentencia en primera instanciaJUZGADO DÉCIMO CUARTO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA EN LA CIUDAD DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: J.A. 746/2018),QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 15/2019))

AMPARO EN REVISIÓN 459/2019.


QUEJOSas y recurrentes: **********.


recurrente adhesivo: comisión nacional bancaria y de valores.



PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIO:

JORGE JANNU LIZÁRRAGA DELGADO.


ELABORÓ:

alejandra gabriela cristiani león.



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dos de octubre de dos mil diecinueve.

VISTOS, para resolver el recurso de revisión identificado al rubro; y

RESULTANDO:

PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo indirecto. Mediante escrito presentado el quince de junio de dos mil dieciocho en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, **********, por conducto de su apoderado legal **********, demandaron el amparo y protección de la justicia federal en contra de las autoridades y los actos que a continuación se sintetizan:

AUTORIDADES RESPONSABLES:

  1. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

  2. Cámara de Senadores del Congreso de la Unión.

  3. Presidente de la República.

  4. Director del Diario Oficial de la Federación.

  5. Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

  6. Comité de Información de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y

  7. Pleno del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales.


ACTOS QUE SE RECLAMAN DE LAS AUTORIDADES.

A) De las autoridades marcadas con el inciso A), B), C) y D) se reclama la inconstitucionalidad del sistema normativo que rige el procedimiento de acceso a la información y su revisión, en el cual se omite por el legislador prever de modo eficiente una verdadera garantía de audiencia previa, así como un llamado formal eficaz al afectado desde los inicios del procedimiento que es el titular de la información que está siendo objeto del trámite acceso; dicho sistema normativo, necesariamente fue aplicado – de modo expreso o implícito en agravio de los quejosos y se conforma por los artículos 21, 22, 23, 37, 68, 69, 116, 120 y 121 a 157 de la Ley General de Acceso a la Información.

B) De las autoridades marcadas con el inciso E) y F) se reclama la falta de notificación respecto al inicio de procedimiento de información contenido en la solicitud que le hicieran el tercero o terceros interesados, así como la acción u omisión por virtud de la cual incumplió su deber de garantizar el presupuesto procesal del procedimiento adecuado y, en su caso, al advertir que no se llamó a una de las partes con derecho a intervenir, ordenar la reposición del procedimiento que se hubiera desarrollado, en este caso, sin audiencia de esas instituciones financieras a efecto de que las mismas fueran emplazadas o llamadas oportunamente a la defensa de sus intereses desde el inicio, en términos del artículo 14 constitucional.

C) Del Pleno del Instituto Nacional de Acceso a la Información y Protección de Datos (INAI), se reclamó el trámite de resolución del posible recurso de revisión, dicho procedimiento representa el primer acto de aplicación del sistema normativo conformado por las normas generales reclamadas, debe insistirse que no se tiene la certeza del número de dicho expediente, pues no se llamó a estas quejosas al mismo, de igual forma, reclamaron la acción u omisión por virtud de la cual incumplió su deber de garantizar el presupuesto procesal de procedimiento adecuado (condición para el recto dictado de toda resolución culminatoria de un procedimiento) y en su caso, al advertir que no se llamó a una de las partes con derecho a intervenir, ordenar la reposición del procedimiento que se hubiera desarrollado, en este caso, sin audiencia de esas instituciones financieras a efecto de que las mismas fueran emplazadas o llamadas oportunamente a la defensa de sus intereses desde el inicio”.


El dieciocho de junio de dos mil dieciocho, el Juez Décimo Cuarto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, admitió la demanda de amparo1, registrándose al efecto el expediente relativo con el número **********, ordenó la tramitación del incidente de suspensión, fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia constitucional, requirió a las autoridades responsables para que emitieran su informe con justificación, dio la intervención legal correspondiente al Agente del Ministerio Público de la Federación de la adscripción, tuvo por señalado el domicilio para recibir notificaciones y los autorizados.

Concluidos los trámites correspondientes dictó sentencia el dieciséis de noviembre de dos mil dieciocho, en la que por una parte sobreseyó en el juicio y, por otra, negó el amparo a las quejosas2.

SEGUNDO. Trámite del recurso de revisión y adhesivo. Inconformes con la anterior determinación, las instituciones quejosas interpusieron recurso de revisión y en proveído de ocho de enero de dos mil diecinueve, el Presidente del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, lo admitió3, registrándolo con el número de expediente R.A. **********.

Posteriormente, el Director General Adjunto Jurídico de Procedimientos “C”, en representación de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, interpuso recurso de revisión adhesivo, el cual fue admitido por acuerdo del Tribunal Colegiado del conocimiento, el veintiuno de enero siguiente.

Dictó la resolución respectiva, el veintinueve de mayo de dos mil diecinueve en la que por un lado determinó confirmar la sentencia recurrida, sobreseer y reservar su competencia originaria a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, respecto de la regularidad constitucional de los artículos 21, 22, 23, 37, 68, 69, 116, 120 y 121 a 157, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

TERCERO. Remisión del recurso de revisión a la Suprema Corte de Justicia de la Nación. En proveído de veintiséis de junio de dos mil diecinueve4, el Presidente de esta Suprema Corte, acordó asumir la competencia originaria de este Alto Tribunal para conocer del presente asunto, admitió el recurso de revisión y lo registró con el número 459/2019.

Finalmente, por acuerdo de catorce de agosto de dos mil diecinueve5 se determinó que esta Sala se avocara al conocimiento del presente asunto y se ordenó su envío a la Ponencia del señor M.A.P.D., a efecto de que se elaborara el proyecto de resolución correspondiente.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 11, fracción V y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación así como 81, fracción I, inciso e, de la Ley de Amparo vigente y conforme a lo previsto en los puntos Primero y Segundo, fracción III y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, de trece de mayo de dos mil trece, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno del mismo mes y año, vigente a partir del veintidós siguiente, toda vez que se interpone contra una sentencia dictada por un Juez de Distrito en un juicio de amparo indirecto en materia administrativa en el que se debe analizar la regularidad constitucional de los artículos 21, 22, 23, 37, 68, 69, 116, 120 y 121 a 157, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, habida cuenta que se estima innecesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.

SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. Resulta innecesario el estudio de la oportunidad y de la legitimación de quienes interponen tanto el recurso de revisión principal como el adhesivo, en virtud de que ello ya fue analizado en los considerandos segundo y tercero6 de la resolución por la cual el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento remitió el asunto a esta Suprema Corte.

TERCERO. Principales antecedentes. Previo a determinar el objeto de estudio del presente recurso de revisión, se estima pertinente precisar ciertos antecedentes relevantes para la solución del presente asunto.


  • El siete de noviembre de dos mil diecisiete, mediante el sistema de solicitudes de información se recibió en la Unidad de Transparencia de la Comisión Bancaria y de Valores, la solicitud de información número **********, en la que se requirió el oficio de autorización, el aviso de fusión así como cualquier otra información que resultara relevante respecto de la fusión de ********** con **********.

  • El nueve de noviembre siguiente, la Unidad de Transparencia de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, turnó la solicitud a la Dirección General de Autorizaciones al Sistema Financiero y a las Direcciones Generales de Supervisión de Grupos e Intermediarios Financieros A y C, ya que éstas pudieran poseer la información materia de la solicitud.

  • El quince de noviembre de dos mil diecisiete, la Unidad de Transparencia recibió las respuestas de la Dirección General de Autorizaciones al Sistema Financiero y a las Direcciones Generales de Supervisión de Grupos e Intermediarios Financieros A y C, comunicando que no se había encontrado información respecto de dicha solicitud.

  • Aunado a lo anterior, las Direcciones Generales de Supervisión de Grupos e Intermediarios Financieros A y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR