Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-11-2019 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 2263/2019)

Sentido del fallo27/11/2019 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Fecha27 Noviembre 2019
Número de expediente2263/2019
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 542/2018 (EXPEDIENTE AUXILIAR: 257/2019)))


RECURSO DE RECLAMACIÓN 2263/2019

derivado del amparo directo en revisión **********

quejosO y RECURRENTE: **********


PONENTE: MINISTRO alberto pérez dayán

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: JORGE JIMÉNEZ JIMÉNEZ

COLABORÓ: MARISOL BERNAL HERNÁNDEZ





Ciudad de México, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, después de haber deliberado en la sesión pública del día 27 de noviembre de 2019, emite la siguiente:


R E S O L U C I Ó N


Mediante la que se resuelven los autos relativos al recurso de reclamación 2263/2019, interpuesto contra el proveído de Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de 12 de agosto de 2019, dictado en el amparo directo en revisión **********.


PRIMERO. Hechos. Circunstancias del caso. De la revisión efectuada a las constancias de autos, destacan los siguientes hechos:


********** (el reclamante o quejoso en lo que sigue), promovió juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en contra del acuse de respuesta a la aclaración con número de folio **********, de 13 de febrero de 2018, a través de la cual el Servicio de Administración Tributaria determinó negar su actualización al régimen de incorporación fiscal.


Seguidos los trámites respectivos, el 25 de octubre de 2018, la Sala Regional Peninsular del Tribunal Federal de Justicia Administrativa emitió sentencia definitiva en la que, entre otras cuestiones, reconoció la validez de la resolución impugnada1.


SEGUNDO. Procedimiento. Demanda de A.. Inconforme con la resolución mencionada en el párrafo que antecede, el quejoso promovió juicio de amparo directo, por escrito presentado el 4 de diciembre de 2018, ante la Sala Regional Peninsular del mencionado tribunal2.

Por razón de turno, tocó conocer del asunto al Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito, cuyo titular, por auto de 14 de diciembre de 2018, registró la demanda con el número de expediente **** y ******la admitió a trámite3.


Asimismo, con fundamento en lo dispuesto en el Punto Quinto del Acuerdo General 10/2018 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, mediante acuerdo de 6 de marzo de 2019, el citado órgano colegiado determinó remitirlo al Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con Residencia en San Andrés Cholula, Puebla, quien lo tuvo por recibido por diverso proveído de 12 de marzo de 2019, registrándolo con el número de expediente auxiliar **********4.


Sentencia del Juicio de A.. Previo los trámites de ley, en sesión de 30 de mayo de 2019, se resolvió negar el amparo solicitado por el quejoso5.


Interposición del recurso de revisión. En desacuerdo con la sentencia descrita en el párrafo anterior, el reclamante interpuso recurso de revisión, por escrito presentado el 26 de junio de 2019, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Décimo Cuarto Circuito6.


Mediante oficio de 1 de agosto de 2019, se remitió a este Alto Tribunal el expediente del amparo directo **********7.


Trámite del recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por acuerdo de 12 de agosto de 2019, registró el recurso de revisión con el número de expediente **********, y lo desechó por considerarlo improcedente, en virtud de que no reúne los requisitos de importancia y trascendencia referidos en la fracción IX del artículo 107 de la Constitución8.


Recurso de Reclamación. Inconforme con la determinación anterior, el reclamante interpuso recurso de reclamación mediante escrito recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el 11 de septiembre de 20199.


Por acuerdo de 24 de septiembre de 2019, el Presidente de este Alto Tribunal tuvo por interpuesto el recurso de reclamación, con reserva de los motivos de improcedencia que pudieran existir, registrándolo con el número 2263/2019; asimismo, ordenó se turnara al Ministro Alberto Pérez Dayán y se enviaran los autos a la Sala de su adscripción para el dictado de la resolución correspondiente10.


Avocamiento. Por acuerdo de 25 de octubre de 2019, el Presidente de esta Segunda Sala dictó el auto de avocamiento respectivo y ordenó remitir los autos a la ponencia del Ministro Alberto Pérez Dayán11.


TERCERO. Aspectos Procesales. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de reclamación12.


CUARTO. Oportunidad y Legitimación. El recurso de reclamación se interpuso oportunamente13 y por parte legítima14.


QUINTO. Problemática jurídica a resolver. Consiste en determinar si fue correcto el acuerdo de 12 de agosto de 2019, por medio del cual el Ministro Presidente de este Alto Tribunal desechó el recurso de revisión **********, interpuesto contra la sentencia dictada por el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, en apoyo del Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito en los autos del juicio de amparo directo ********** (Expediente auxiliar **********).


Para tal efecto, resulta necesario tomar en consideración los fundamentos y motivos que expresó el Ministro Presidente de este Alto Tribunal para desechar el referido amparo directo en revisión, así como los agravios que formula el reclamante con la finalidad de contar con los elementos necesarios para resolver la litis planteada.


ACUERDO RECURRIDO


El Presidente de este Tribunal Constitucional al dictar el acuerdo recurrido, sostuvo, en síntesis, que en el caso, el quejoso hizo valer recurso de revisión contra la sentencia recurrida y dado que de la revisión de las constancias que obran en autos se advierte que en la demanda de amparo se planteó la inconstitucionalidad del artículo 111 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en relación con el tema: “Régimen de incorporación fiscal, tratándose del impedimento de trasladarse y tributar bajo ese régimen a los contribuyentes que venían tributando en el general de personas físicas con actividades empresariales; que en la sentencia recurrida el tribunal colegiado del conocimiento declaró inoperantes los conceptos de violación respectivos, y en los agravios se controvierte dicha determinación; por lo que subsiste un problema propiamente constitucional.


Sin embargo, estimó que no se reunían los requisitos de importancia y trascendencia referidos en la fracción IX del artículo 107 constitucional y tomando en consideración que el recurso de revisión de que se trata es competencia de esta Suprema Corte en términos del artículo señalado; con fundamento en los diversos 10, fracción XII, y 14, fracción II, párrafo primero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 91 de la Ley de A., así como los Puntos Primero, inciso b), Segundo, Tercero, fracción III, en sentido contrario y Cuarto, párrafo primero del Acuerdo General Plenario 9/2015, lo desechó por improcedente.


SÍNTESIS DE LOS AGRAVIOS


Las manifestaciones que en vía de agravio formula el reclamante consisten, en esencia, que el presente asunto reúne los requisitos de importancia y trascendencia, toda vez que subsiste el problema de inconstitucionalidad del artículo 111 de la Ley del Impuesto sobre la Renta por contravenir los principios de legalidad y seguridad jurídica consagrados en los numerales 14 y 16 constitucionales así como respecto de la violación al principio de equidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV, constitucional.


Refiere que del análisis que la Suprema Corte de Justicia de la Nación realice del artículo 111 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, podrá advertir que no se conocen los alcances en cuanto a las personas que no pueden tributar en el Régimen de Incorporación Fiscal, por lo que es necesario que la norma jurídica sea analizada, puesto que no existen criterios jurisprudenciales en los que se haya analizado la constitucionalidad de ese precepto a la luz de las violaciones plasmadas en el recurso de revisión en amparo directo.


Apunta que la problemática del asunto es distinta a la contradicción de tesis 273/2017 de la que derivó la jurisprudencia 2a./J. 18/201815, pues si bien la Segunda Sala escudriñó el origen del Régimen de Incorporación Fiscal, lo cierto es que tal análisis no abarcó el de la constitucionalidad del artículo 111 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.


SEXTO. Estudio de fondo. Los argumentos sintetizados devienen infundados.


En principio, no asiste razón al recurrente en cuanto a que el problema de constitucionalidad subsistente respecto del artículo 111 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en relación con los principios de legalidad y seguridad jurídica, revista un carácter de importante y trascedente al tratarse de un tema novedoso que no ha sido analizado previamente por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en algún otro precedente.


Lo anterior, en razón de que como se evidencia de la sentencia recurrida, el tribunal colegiado del conocimiento dio respuesta al cuestionamiento formulado haciendo suyas las consideraciones vertidas por esta Segunda Sala al fallar el amparo directo en revisión 3058/2017; llegando a la conclusión que el precepto impugnado no resultaba violatorio de los principios de equidad tributaria, legalidad y seguridad jurídica, con base en las...

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