Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-07-2019 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1006/2019)

Sentido del fallo10/07/2019 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Número de expediente1006/2019
Fecha10 Julio 2019
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 482/2018 (RELACIONADO CON EL DC- 483/2018-13)))
RECURSO DE RECLAMACIÓN 44/2005-PL

RRectangle 2 ECURSO DE RECLAMACIÓN 1006/2019


RECURSO DE RECLAMACIÓN 1006/2019

RECURRENTE: **********


MINISTRO PONENTE: LUIS MARÍA AGUILAR MORALES

SECRETARIo: R.J.L. PATRÓN

colaboró: stephanie viart jiménez

Sentencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dictada en la Ciudad de México el día diez de julio de dos mil diecinueve.

VISTOS, para resolver, los autos del recurso de reclamación promovido por **********, contra el acuerdo dictado por el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el diez de abril de dos mil diecinueve, dentro del expediente relativo al amparo directo en revisión número **********, y

R E S U L T A N D O

(1) I. Antecedentes. De las constancias que obran en el expediente es posible desprender, en lo que interesa, lo siguiente:

(2) a. Juicio de amparo directo. En su oportunidad, la ahora recurrente promovió juicio de amparo directo contra la resolución dictada el dieciocho de mayo de dos mil dieciocho por la Segunda Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México en el toca **********1.

(3) El juicio quedó radicado en el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, donde se registró con el número de expediente **********, se admitió en proveído de veintidós de junio de dos mil dieciocho2 y se resolvió mediante sentencia de seis de marzo de dos mil diecinueve3, en el sentido medular de negar la protección constitucional solicitada.

(4) b. Recurso de revisión. Inconforme con la determinación recién mencionada, mediante escrito presentado el dos de abril de dos mil diecinueve4 ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito, la entonces parte quejosa interpuso recurso de revisión, que fue remitido a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de conformidad con lo ordenado en auto de cuatro del mes y año indicados5.

(5) Recibido en este Alto Tribunal el medio impugnativo en cita, en auto de diez de abril de dos mil diecinueve6, el Ministro Presidente ordenó formar el expediente respectivo y registrarlo con el número 2410/2019 y, en lo que interesa ahora destacar, determinó desechar el medio recursal intentado al estimar que no cumplía con los requisitos legales previstos para su procedencia, al no tratarse de un asunto de importancia y trascendencia.

(6) II. Recurso de reclamación. Para oponerse al proveído antes indicado, la parte afectada interpuso el presente recurso de reclamación mediante escrito7 recibido el tres de mayo de dos mil diecinueve en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación8.

(7) III. Trámite. En proveído de diez de mayo siguiente9, el Ministro Presidente de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el presente expediente, tener por interpuesto el recurso, con reserva de los motivos de improcedencia que pudieran existir en la especie, y turnar los autos, para su estudio, al Ministro Luis María Aguilar Morales.

(8) IV. Avocamiento. Atento a lo anterior, mediante acuerdo de siete de junio del año en curso10, el Presidente de la Primera Sala de este Alto Tribunal determinó que dicha instancia judicial se avocaría al conocimiento del presente asunto.

C O N S I D E R A N D O

(9) PRIMERO. Jurisdicción y competencia. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ejerce jurisdicción, y esta Primera Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10411 de la Ley de Amparo; 10, fracción V12, 11, fracción V13, y 21, fracción XI14, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el punto Tercero15 del Acuerdo General Plenario 5/2013 de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintiuno de mayo de dos mil trece.

(10) Esto, en virtud de que se trata de un recurso de reclamación interpuesto contra un auto dictado por el Presidente de este Alto Tribunal, en el que determinó desechar el recurso de revisión interpuesto por la parte ahora accionante.

(11) SEGUNDO. Legitimación. El escrito recursal fue interpuesto por **********, autorizado por **********, en términos del artículo 12 de la Ley de Amparo, que es quien presentó, con el mismo carácter, el recurso de revisión que originó la integración del expediente número **********, en el que recayó el acuerdo que ahora se combate, y cuya personería se reconoció por el tribunal colegiado del conocimiento en el juicio de amparo directo de origen en proveído de veintidós de junio de dos mil dieciocho16.

(12) En virtud de lo anterior, se estima que la recurrente cuenta con legitimación para intentar el presente medio impugnativo al ser autorizado de quien, en todo caso, podría resentir alguna afectación a su esfera jurídica y, por tanto, debe tenerse por satisfecho el requisito procesal que se analiza.

(13) TERCERO. Oportunidad. El recurso de reclamación se interpuso oportunamente, conforme a los razonamientos que se desarrollan a continuación.

(14) El acuerdo recurrido se hizo del conocimiento de la hoy reclamante, personalmente, el jueves dos de mayo de dos mil diecinueve17; la diligencia referida surtió sus efectos al día siguiente de haberse realizado, esto es, el viernes tres siguiente y, por tanto, el plazo legal para interponer este medio impugnativo transcurrió del lunes seis al miércoles ocho del mes y año indicados.

(15) Así, si como se indicó previamente, el escrito de reclamación se recibió en este órgano jurisdiccional el tres de mayo del año en curso, como se desprende del sello de acuse de recibo que obra en el ocurso18, y también de la certificación que, al respecto, realizó el S. General de Acuerdos de este Alto Tribunal el quince de febrero de dos mil diecinueve19, debe concluirse que la presentación de este medio impugnativo resulta oportuna.

(16) CUARTO. Procedencia. El presente recurso resulta procedente, de acuerdo con lo dispuesto en el primer párrafo del referido artículo 104 de la Ley de Amparo, pues se intenta contra el acuerdo dictado el diez de abril de dos mil diecinueve por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el que desechó, por notoriamente improcedente, el recurso de revisión que, en su oportunidad, hizo valer la reclamante contra la sentencia recaída en el juicio de amparo directo registrado con el número de expediente **********, del índice del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.

(17) QUINTO. Acuerdo controvertido. Dentro del proveído que se combate en la presente reclamación, en lo que interesa, se determinó que el recurso de revisión intentado era notoriamente improcedente, en esencia, debido a que el asunto no reviste el carácter de importante y trascendente, en términos del artículo 107, fracción IX, de la Constitución, pues de lo que se duele la ahora recurrente es de la usura en los intereses moratorios a los que fue condenada, lo cual se relaciona con el tema “Usura. Facultad del J. para disminuir de oficio la tasa de interés moratorio y pena convencional derivadas de un contrato de arrendamiento”.

(18) SEXTO. Agravios. En su escrito de reclamación, la parte recurrente sostiene, esencialmente, que contrariamente a lo decidido por el Ministro Presidente, el recurso es procedente porque el tribunal colegiado realizó la interpretación directa de los preceptos 1, 14 y 107 constitucionales, así como 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y concluyó que en los juicios de amparo civiles procede no sólo la suplencia en la deficiencia de la queja, sino también la suplencia en la ausencia de la queja.

(19) Además, menciona que la decisión del M.P. fue incorrecta porque de lo que realmente se duele es de que la sentencia de amparo se dictó en contravención a lo dispuesto en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, cuya inaplicación derivó en la contravención de su derecho a impugnar las determinaciones judiciales dentro de los plazos previstos al efecto, aunado a que no se aplicó la jurisprudencia emitida por este Alto Tribunal aunque tiene el carácter de obligatoria para el tribunal colegiado.

(20) SÉPTIMO. Estudio Para emprender el estudio atinente, debe partirse de la base de que el presente medio impugnativo se constriñe a determinar si la ahora recurrente hizo valer, en su oportunidad, argumentos de constitucionalidad que sean susceptibles de ser analizados a través del recurso de revisión, conforme a lo establecido en la normativa que rige dicho medio impugnativo.

(21) En efecto, de acuerdo con el artículo 8020 de la Ley de Amparo, dentro del juicio constitucional sólo serán admitidos los recursos de revisión, queja, reclamación e inconformidad, este último, tratándose del cumplimiento de sentencias.

(22) Por cuanto hace al primero de los recursos apuntados, el artículo 107, fracciones VIII y IX, de la Ley Fundamental establece algunas bases para su procedencia, en los términos siguientes:

Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de...

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