Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-10-2019 (AMPARO EN REVISIÓN 418/2019)

Sentido del fallo09/10/2019 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. NIEGA EL AMPARO. 3. QUEDA SIN MATERIA EL RECURSO DE REVISIÓN ADHESIVA. 4. SE RESERVA JURISDICCIÓN AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN ESTA RESOLUCIÓN.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
Fecha09 Octubre 2019
Número de expediente418/2019
Sentencia en primera instanciaJUZGADO PRIMERO DE DISTRITO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA, CIVIL Y DE TRABAJO EN EL ESTADO DE JALISCO, CON RESIDENCIA EN ZAPOPAN (EXP. ORIGEN: JA.- 1592/2015),QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AR.- 754/2017))
SOLICITUD DEL EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 29/2007-PL


aMPARO EN REVISIÓN 418/2019








aMPARO EN REVISIÓN 418/2019

QUEJOSA: HAYGROVE TUNNELS, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE




PONENTE: MINISTRO juan luis gonzález alcántara carrancá

SECRETARIO: N.R.S. CASTILLO

COLABORÓ: ANTONIO FLORES ARELLANO BERNAL



SUMARIO



Una empresa reclamó el artículo 2-A, fracción I, inciso g) y fracción II, inciso d), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, derivado de su aplicación en el acta final de la visita domiciliaria hecha por la Administración Local de Auditoría Fiscal de Ciudad Guzmán. El Juez de Distrito negó el amparo solicitado. La quejosa interpuso recurso de revisión, del que previno el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, quien se consideró legalmente incompetente para conocer del problema de constitucionalidad que subyace en el recurso de revisión y dejó a salvo la jurisdicción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para conocer del presente recurso.



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de nueve de octubre de dos mil diecinueve, emite la siguiente:


RESOLUCIÓN


Correspondiente al amparo en revisión 418/2019, interpuesto por Haygrove Tunnels, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, contra la sentencia dictada el veinte de enero de dos mil diecisiete, por el Juez Primero de Distrito en Materias Administrativa y de Trabajo en el Estado de J., con sede en Zapopan, en el juicio de amparo indirecto **********.

I. ANTECEDENTES


  1. Hechos.1 H.T., Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, es una empresa con el objeto social de fabricación, comercialización y venta de macro túneles, invernaderos hidropónicos, plásticos para invernaderos, sistemas de riego, así como todo tipo de maquinaria agropecuaria para la producción.


  1. Mediante oficio número 500-15-00-04-00-2014-2166, de fecha veintitrés de septiembre de dos mil catorce, el Administrador Local de Auditoría Fiscal de Ciudad Guzmán, con sede en J., de la Administración General de Auditoría Fiscal Federal, del Servicio de Administración Tributaria, ordenó la práctica de una visita domiciliaria en materia del impuesto al valor agregado, la cual inició el veinticinco de septiembre de dos mil catorce.


  1. El treinta de junio de dos mil quince, se levantó el acta final de la visita domiciliaria, en la cual la autoridad consideró que diversas enajenaciones hechas por la ahora recurrente estaban gravadas con el impuesto al valor agregado a una tasa del 16% y no a una tasa del 0% como lo había registrado la contribuyente.2


  1. Demanda de amparo. El veintiuno de julio de dos mil quince, Óscar Chávez Torres, en representación de la persona moral denominada H.T., Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, presentó demanda de amparo en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materias Administrativa y de Trabajo en el Estado de J. contra las autoridades y actos siguientes:3

Autoridades responsables:


  • El Congreso de la Unión, integrado por la Cámara de Diputados y por la Cámara de Senadores.

  • El P. de los Estados Unidos Mexicanos.

  • El Titular de la Secretaría de Gobernación.

  • El Director del Diario Oficial de la Federación.

  • El titular de la Administración Local de Auditoría Fiscal de Ciudad Guzmán, J..


Actos reclamados:


  • La aprobación, expedición, refrendo, publicación y aplicación del Decreto por el que fue adicionado el artículo 2-A, con el inciso g) en la fracción I, y con el inciso d), fracción II, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y cinco. Normativo vigente para el ejercicio fiscal de dos mil catorce.


  1. Cabe señalar que la quejosa indicó que la aplicación del artículo referido se actualizó en el acta final de visita de fecha treinta de junio de dos mil quince.


  1. Trámite y resolución del juicio de amparo. El Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa y de Trabajo en el Estado de J., con residencia en Zapopan, previa aclaración, admitió a trámite la demanda mediante acuerdo de diez de agosto de dos mil quince, en el cual ordenó su registro con el número **********; además, determinó no tener como autoridades responsables al Titular de la Secretaría de Gobernación ni al Director del Diario Oficial de la Federación, dado que los actos a ellas atribuidos, no fueron impugnados por vicios propios; se ordenó pedir a las autoridades responsables su informe justificado; dar al Agente del Ministerio Público de la Federación la intervención legal correspondiente y citar a las partes, señalando fecha y hora para llevar a cabo la audiencia constitucional.4


  1. Seguidos los trámites correspondientes, el ocho de diciembre de dos mil quince, el Secretario del Juzgado, en funciones de Juez, celebró la audiencia constitucional y dictó sentencia, por la que sobreseyó en el juicio al tener por actualizar la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el 107, fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo, estimando que los actos asentados en el acta final de visita domiciliaria en la que se aplicó el precepto legal reclamado no constituía una resolución definitiva en el procedimiento de fiscalización que se le practicó.5


  1. Interposición del primer recurso de revisión (149/2016). En sesión de catorce de octubre de dos mil dieciséis, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito revocó el sobreseimiento y ordenó la reposición del procedimiento para el efecto de que el Juez del conocimiento, requiriera al Juez Tercero de Distrito de su misma materia y jurisdicción las constancias relativas al diverso juicio de amparo ********** de su índice, a fin de que resolviera si se actualizaba o no la causal de improcedencia prevista en el artículo 61 fracción X de la Ley de Amparo (litispendencia), de igual forma determinó no tener por actualizada la diversa causal de improcedencia prevista en el referido numeral 61, fracción XXIII, en relación con el 107, fracción III de la misma norma.6


  1. Realizado lo anterior, el veinte de enero de dos mil diecisiete, el Juez de Distrito celebró la audiencia constitucional y dictó nueva sentencia en la que no tuvo por actualizada la causal de improcedencia enunciada por el Tribunal Colegiado revisor y negó el amparo.7


  1. Interposición del segundo recurso de revisión (754/2017). La parte quejosa interpuso recurso de revisión, por conducto de su autorizada, mediante escrito presentado el siete de febrero de dos mil diecisiete, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa y del Trabajo en J. con residencia en Zapopan.8


  1. El asunto fue turnado nuevamente al Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, cuyo presidente, en auto de veintiséis de septiembre de dos mil diecisiete, admitió a trámite el recurso de revisión y ordenó su registro con el número de expediente 754/2017.9


  1. A su vez, el P. de la República interpuso revisión adhesiva por conducto de su delegado, el nueve de noviembre de dos mil diecisiete,10 la cual fue admitida por acuerdo de diez de noviembre de dos mil diecisiete.11


  1. El Tribunal Colegiado en sesión de diez de mayo de dos mil dieciocho, determinó que carecía de competencia para conocer y resolver el recurso de revisión principal y decidir en definitiva sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad del artículo 2-A, fracción I, inciso g) y fracción II, inciso d), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, remitiendo el asunto a este Alto Tribunal.12


  1. Trámite del amparo en revisión ante este Alto Tribunal (446/2018). Por acuerdo de treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho, el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que se asumía la competencia originaria para conocer del recurso de revisión interpuesto por la parte quejosa, así como de la revisión adhesiva formulada por el Delegado del P. de la República. Se ordenó registrar el recurso con el número 446/2018 y se instruyó notificar a las autoridades responsables y al Agente del Ministerio Público adscrito a este Alto Tribunal para los efectos legales conducentes.


  1. Asimismo, se turnó el asunto al Ministro José Ramón Cossío Díaz para su estudio y se ordenó enviar los autos a la Sala de su adscripción para el trámite de avocamiento respectivo.13 En proveído de cuatro de enero de dos mil diecinueve, se returnó el asunto al Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá.


  1. Seguidos los trámites legales, mediante resolución de trece de...

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