Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 13-11-2019 (AMPARO EN REVISIÓN 435/2019)

Sentido del fallo13/11/2019 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. AMPARA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
Fecha13 Noviembre 2019
Número de expediente435/2019
Sentencia en primera instanciaJUZGADO SEXTO DE DISTRITO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA, CIVIL Y DE TRABAJO EN EL ESTADO DE JALISCO, CON RESIDENCIA EN ZAPOPAN (EXP. ORIGEN: J.A 3090/2016),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R 448/2017 (CUADERNO AUXILIAR 405/2019)))

amparo en REVISIÓN 435/2019

QUEJOSA: JAUNAIT CONSULTING, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE

RECURRENTE: Cámara de diputados DEL CONGRESO DE LA UNIÓN



VISTO BUENO
SR. MINISTRO

ministrO ponente: jorge marIO pardo rebolledo

SECRETARIo: G.P.L. ANDRADE



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día trece de noviembre de dos mil diecinueve.


V I S T O S; para resolver los autos del amparo en revisión 435/2019, promovido por la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, por conducto de su representante legal1; en contra de la sentencia dictada el cuatro de mayo de dos mil diecisiete, por el Juez Sexto de Distrito en Materias Administrativa y de Trabajo en el Estado de Jalisco, con residencia en Zapopan2, en el amparo indirecto **********; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Demanda de amparo. Mediante escrito presentado el treinta de noviembre de dos mil dieciséis3, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, **********, en su carácter de representante legal de Jaunait Consulting, Sociedad Anónima de Capital Variable, solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal, en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se precisan:


  1. Autoridades responsables:


- Cámara de Diputados del Congreso de la Unión;

- Cámara de Senadores del Congreso de la Unión;

  • Presidente de los Estados Unidos Mexicanos; y,

  • Subdirector Ejecutivo de Licencias Sanitarias de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios.


  1. Actos reclamados:




  • Del Subdirector Ejecutivo de Licencias Sanitarias de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios reclamó la emisión del oficio **********, de veintiocho de octubre de dos mil dieciséis, en el cual se aplica por primera ocasión, lo dispuesto en el artículo 16, fracción VI, de la Ley General para el Control del Tabaco vigente.


En su demanda de amparo, la sociedad quejosa, bajo protesta de decir verdad, precisó que no existía tercero interesado, narró los antecedentes del caso y planteó los conceptos de violación que estimó pertinentes4.


SEGUNDO. Derechos fundamentales vulnerados. De conformidad a lo señalado en el artículo 108, fracción VI de la Ley de Amparo, la sociedad quejosa, señaló como preceptos que, conforme al artículo 1o de la propia Ley, contienen los derechos humanos y las garantías cuya violación se reclama, los siguientes:



Lo anterior, al estimar la quejosa que las autoridades responsables vulneran en su perjuicio los derechos fundamentales de:


  • Igualdad y no discriminación;

  • Proporcionalidad;

  • Libertad de comercio; y

  • Seguridad jurídica.


TERCERO. Admisión y trámite del juicio de amparo. En proveído de uno de diciembre de dos mil dieciséis, el Juez Segundo de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, radicó la demanda de amparo bajo el número **********5, se declaró legalmente incompetente para conocer de dicha demanda, por razón de territorio6; y ordenó remitir los autos a la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa y de Trabajo, en el Estado de Jalisco.


El Juzgado Sexto de Distrito en Materias Administrativa y de Trabajo en el Estado de Jalisco, con residencia en Zapopan, a quien por razón de turno correspondió conocer del asunto, en auto de siete de diciembre de dos mil dieciséis, lo radicó como expediente **********; aceptó la competencia que le fue declinada y, previa prevención que se cumplimentó, admitió a trámite la demanda de amparo indirecto por medio de auto dictado el dieciséis de diciembre de dos mil dieciséis.

CUARTO. Resolución del juicio de amparo. Agotado el juicio de amparo en todas sus etapas procesales previas, el cuatro de mayo de dos mil diecisiete, se celebró la audiencia constitucional; y, en ese mismo día, se dictó sentencia, en la que se otorgó la protección de la Justicia Federal en contra de la norma impugnada y del acto concreto de aplicación. El resolutivo de dicho fallo dice:


ÚNICO. La Justicia de la Unión ampara y protege a Jaunait Consulting, sociedad de responsabilidad limitada de capital variable (sic), por conducto de su representante legal **********, por los motivos expresados en el último considerando de esta sentencia, y para los efectos precisados en la parte in fine.”


QUINTO. Interposición y trámite del recurso de revisión. Inconforme con la resolución anterior, mediante escrito recibido el treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete7, la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, por conducto de su representante legal, la Subdirectora de Amparos, **********, interpuso recurso de revisión8.


Por razón de turno, tocó conocer del medio de impugnación de mérito al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, quien por conducto de su M.P., lo admitió a trámite en auto de veintitrés de agosto de dos mil diecisiete,9 bajo el número de toca **********.


En oficio de fecha uno de septiembre de dos mil diecisiete, la Agente del Ministerio Público de la Federación, adscrita al Tribunal Colegiado arriba citado, formuló alegato ministerial10, expresando su opinión en el sentido de que lo procedente, era confirmar la resolución recurrida, en términos de las consideraciones expuestas en el cuerpo de dicho ocurso, para lo cual, se expresó que el agravio esgrimido por la recurrente era infundado.

Posteriormente, mediante auto de nueve de abril de dos mil diecinueve11, y en atención al contenido del oficio **********, de veintinueve de enero de dos mil dieciocho, signado por el Secretario Técnico de la Comisión de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal, el Magistrado Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, ordenó remitir el asunto al Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Novena Región, con residencia en Zacatecas, Estado de Zacatecas; el cual, mediante acuerdo de quince de abril de dos mil diecinueve12, lo registró con el número auxiliar **********.


SEXTO. Resolución dictada por el Tribunal Colegiado que previno en el conocimiento del recurso. En sesión de nueve de mayo de dos mil diecinueve13, y por unanimidad de votos, los integrantes del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Novena Región, emitieron resolución en la que, en primer término, se determinó que el Juez de Distrito se hizo cargo del estudio de algunas causales de improcedencia que hicieron valer las autoridades responsables Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, y Subdirectora Ejecutiva de lo Contencioso de la Comisión Federal para la Protección contra los Riesgos Sanitarios, mismas que dicho juzgador desestimó.


En segundo término, el referido Tribunal Colegiado se ocupó de estudiar los motivos de improcedencia que estimó no fueron analizados en la sentencia recurrida, los cuales, según el caso, desestimó o consideró que ya habían sido atendidos con respecto a diversa autoridad responsable que también los hizo valer; y, finalmente, dicho órgano colegiado determinó reservar jurisdicción a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al considerar que subsistía un problema de constitucionalidad relacionado con el artículo 16, fracción VI de la Ley General para el Control del Tabaco.


Para ello, el Tribunal Colegiado aclaró que se tenía conocimiento de la existencia del amparo en revisión 513/2015, que resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el cual, se analizó también la constitucionalidad del artículo 16, fracción VI de la Ley General para el Control del Tabaco, en lo que refiere a la prohibición de comercializar cualquier objeto que, no siendo producto del tabaco, contenga algún elemento de la marca o cualquier tipo de diseño o señal auditiva que lo identifique con productos del tabaco; asunto en el que, se revocó la sentencia ahí recurrida y se concedió el amparo. No obstante, el Tribunal de mérito precisó que no podía entrar al estudio del asunto y, en dichos términos, el resolutivo de la referida determinación, dispuso lo siguiente:


ÚNICO. Con testimonio de esta resolución y archivo electrónico que la contenga, remítanse [sic] este asunto a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que determine lo conducente en relación con su competencia originaria respecto del tema de constitucionalidad del artículo 16, fracción VI, de la Ley General para el Control del Tabaco, según lo expuesto en el último considerando de esta resolución.”



SÉPTIMO. Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Mediante acuerdo de dos de julio de dos mil diecinueve14, el Presidente de esta Suprema Corte...

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