Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-11-2019 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 117/2019)

Sentido del fallo06/11/2019 1. SE DECLARA SIN MATERIA LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Fecha06 Noviembre 2019
Número de expediente117/2019
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: JUICIO DE AMPARO DIRECTO 362/2016),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: JUIICIO DE AMPARO DIRECTO 1030/2017))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000


CRectangle 2 ONTRADICCIÓN DE TESIS 117/2019


CONTRADICCIÓN DE TESIS 117/2019.


ENTRE LOS CRITERIOS QUE SUSTENTARON EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO OCTAVO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DECIMOSÉPTIMO CIRCUITO.




VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO J.M.P.R..

SECRETARIO: H.V.B..




Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día seis de noviembre de dos mil diecinueve.



V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


P R I M E R O. TRÁMITE DE LA DENUNCIA. En escrito que se recibió en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el veinte de marzo de dos mil diecinueve,1 los Magistrados del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito, con residencia en el Estado de Tlaxcala, denunciaron la posible contradicción de tesis entre el criterio que sustentaron al resolver el Amparo Directo **********; y el criterio que sostuvo el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoséptimo Circuito, con residencia en el Estado de Chihuahua, al resolver el Amparo Directo **********.

El Presidente de este Alto Tribunal, en auto de veintidós de marzo siguiente, ordenó formar el expediente relativo a la posible contradicción de tesis, con el número 117/2019, la admitió a trámite, requirió a los Tribunales Colegiados contendientes para que, vía MINTERSCJN, remitieran la versión digitalizada del original, o en su caso, de la copia certificada de las correspondientes ejecutorias, así como la versión digitalizada del proveído en el que informaran si se encontraban vigentes sus criterios, o en su caso, señalaran las causas que tuvieron para superarlos o abandonarlos; remitió los autos a la Primera Sala, según el turno virtual de la Secretaría General de Acuerdos, y turnó el asunto para su estudio al Ministro J.M.P.R..2


S E G U N D O. El Presidente de la Primera Sala, en auto de veintiséis de abril posterior, ordenó avocarse al conocimiento del asunto; y al estar debidamente integrado, ordenó enviarlo a la Ponencia designada para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.3


C O N S I D E R A N D O:


P R I M E R O. COMPETENCIA. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver la denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, aplicando en sus términos el criterio que sustentó el Pleno de este Alto Tribunal, en la tesis I/2012, de rubro: “CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011)”;4 así como los artículos 226, fracción II, de la Ley de Amparo, y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, con relación a los puntos Segundo, fracción VII, Tercero y Sexto, del Acuerdo General 5/2013, del Tribunal Pleno, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno de mayo de dos mil trece; ello, en atención a que el conflicto denunciado, se suscitó entre criterios de Tribunales Colegiados que pertenecen a diversos circuitos judiciales, respecto de un tema que no requiere la intervención del Tribunal en Pleno. Lo anterior, además, con base en la decisión adoptada por este Alto Tribunal en sesión pública de once de octubre de dos mil once, derivada de la diversa Contradicción de Tesis 259/2009.


S E G U N D O. LEGITIMACIÓN. La denuncia de contradicción de tesis, proviene de parte legítima, conforme a lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, y 227, fracción II, con relación al 226, fracción II, ambos de la Ley de Amparo;5 toda vez que fue hecha valer por los Magistrados del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito.

T E R C E R O. CRITERIOS EN CONFLICTO. Para determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada, se impone analizar las consideraciones y argumentos en que los Tribunales Colegiados basaron sus resoluciones.


I. CRITERIO DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO OCTAVO CIRCUITO, AL RESOLVER EL AMPARO DIRECTO **********.


1). El Juez de Distrito Especializado en el Sistema Penal Acusatorio, adscrito al Centro de Justicia Penal Federal en el Estado de Tlaxcala, con residencia en Apizaco, en funciones de Juez de Control, en la causa penal **********, en audiencia de veintisiete de abril dos mil dieciséis, dictó auto de vinculación a proceso en contra de ********** y **********, por su probable intervención en la comisión del hecho considerado como delito de Transporte ilícito de petrolífero, previsto y sancionado en el artículo 9, fracción II, en relación con el inciso d), de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar los Delitos Cometidos en Materia de Hidrocarburos; y en contra de **********, por su probable intervención en la comisión del hecho considerado como delito de Transporte ilícito de petrolífero, cometido bajo la hipótesis de participación de auxiliador, previsto y sancionado en los artículos 9, fracción II, inciso d), en relación con el diverso 10, de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar los Delitos Cometidos en Materia de Hidrocarburos.


2). En escrito de veintiuno de octubre posterior, el Fiscal Federal solicitó al Juez de Control, la apertura del procedimiento abreviado.


En atención a la solicitud, el Juez de Control, en auto de veinticuatro de octubre siguiente, fijó fecha para la celebración de la audiencia en la que se resolvería sobre la procedencia del procedimiento abreviado. Sin embargo, por diversas razones, no fue posible celebrar la diligencia, por lo que se se decretó la reanudación del procedimiento y el cierre anticipado de la investigación complementaria.


3). En audiencia de quince de marzo de dos mil diecisiete, el Ministerio Público solicitó nuevamente al Juez de Control, la apertura del procedimiento abreviado.


La autoridad judicial, luego de verificar que se cumplieran los requisitos legales para la apertura de dicho procedimiento, dictó la sentencia respectiva, en la que, de conformidad con la reducción que solicitó el Ministerio Público, en términos del artículo 9, fracción II, inciso d), de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar los Delitos Cometidos en Materia de Hidrocarburos, le impuso a ********** y **********, ********** años, ********** meses de prisión, y ********** días multa, equivalentes a ********** pesos; en tanto que a **********, le impuso ********** años, ********** meses de prisión, y ********** días multa, equivalentes a **********.


4). Inconformes con lo resuelto, los sentenciados, por conducto de su defensor, interpusieron recurso de apelación, del que conoció el Tribunal Unitario del Vigésimo Octavo Circuito, donde se registró como toca penal **********; y en sentencia de veintiuno de abril de dos mil diecisiete, confirmó el fallo impugnado.


5). En desacuerdo con lo resuelto, los sentenciados, en escrito que se presentó ante el Tribunal Unitario, el primero de julio siguiente, promovieron amparo directo.

6). Conoció del asunto el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito, donde se registró con el número **********; y en sesión de veintiocho de febrero de dos mil diecinueve, por unanimidad de votos, se negó a los quejosos el amparo que solicitaron.


Así, con relación al tema materia de la contradicción de criterios, el citado órgano jurisdiccional, en lo conducente, señaló:


I). Conforme lo había establecido la Primera Sala de la Suprema Corte, la aplicación del principio pro persona contenido en el artículo 1° constitucional, no implicaba dejar de examinar los requisitos de procedencia; y tampoco que las cuestiones planteadas, necesariamente debían ser resueltas de manera favorable a las pretensiones de la parte inconforme, cuando como en el caso, no le asistía la razón. Al respecto, se invocaron los criterios de rubros: “PRINCIPIO PRO PERSONA Y RECURSO EFECTIVO. EL GOBERNADO NO ESTÁ EXIMIDO DE RESPETAR LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA PREVISTOS EN LAS LEYES PARA INTERPONER UN MEDIO DE DEFENSA”, y PRINCIPIO PRO PERSONA. DE ÉSTE NO DERIVA NECESARIAMENTE QUE LOS ARGUMENTOS PLANTEADOS POR LOS GOBERNADOS DEBAN RESOLVERSE CONFORME A SUS PRETENSIONES”.


II). Se señaló que el...

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