Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-12-2019 (AMPARO EN REVISIÓN 595/2019)

Sentido del fallo04/12/2019 • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE A LA QUEJOSA • SE DECLARAN SIN MATERIA LOS RECURSOS DE REVISIÓN ADHESIVA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
Fecha04 Diciembre 2019
Número de expediente595/2019
Sentencia en primera instanciaJUZGADO DÉCIMO TERCERO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA EN LA CIUDAD DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: J.A 177/2019),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R 241/2019))


AMPARO EN REVISIÓN 595/2019


QUEJOSA y recurrente: **********


recurrentes adhesivos: presidente de la república Y OTRA.



ponente: ministrA yasmín esquivel mossa

S.: luis enrique garcía de la mora



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al cuatro de diciembre de dos mil diecinueve.


VISTOS; Y

RESULTANDO:


PRIMERO. Presentación y trámite del juicio de amparo indirecto. Mediante escrito presentado el doce de febrero de dos mil diecinueve, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, **********, por conducto de su representante legal solicitó el amparo y protección de la justicia federal, contra las autoridades y por los actos que a continuación se precisan:


IV. AUTORIDADES RESPONSABLES:


  1. Congreso de la Unión, integrado por las siguientes responsables:

-La Cámara de Diputados y

-La Cámara de Senadores.


  1. Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.


  1. Jefa del Servicio de Administración Tributaria.


  1. Secretario de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.


  1. Director del Diario Oficial de la Federación.


ACTOS RECLAMADOS:


  1. De la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión la emisión y aprobación de:

El artículo 25, fracción VI, incisos a) y b), de la Ley de Ingresos de la Federación para 2019.


  1. De la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión la emisión y aprobación de:

El artículo 25, fracción VI, incisos a) y b), de la Ley de Ingresos de la Federación para 2019.


  1. Del Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos se reclama la sanción (sic) y expedición del artículo 25, fracción VI, incisos a) y b), de la Ley de Ingresos de la Federación para 2019. (…)


  1. De la Jefa del Servicio de Administración Tributaria se reclama: La emisión de la regla 2.3.19 y el artículo segundo transitorio de la Sexta Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2018, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de enero de 2019.


  1. Del Secretario de Hacienda y Crédito Público, como ordenadora se reclama:

La orden de emisión de la regla 2.3.19 y el artículo segundo transitorio de la Sexta Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2018, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de enero de 2019.


  1. Del Director del Diario Oficial de la Federación se reclama:

La publicación del artículo 25, fracción VI, de la Ley de Ingresos de la Federación para 2019 en el Diario Oficial de la Federación de fecha 28 de diciembre de 2018, y la publicación de la Regla 2.3.19 y el artículo segundo transitorio de la Sexta Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2018, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de enero de 2019.”


La parte quejosa señaló como derechos fundamentales violados, los contenidos en los numerales 1o., 14, 16, 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; de igual forma, planteó la inconstitucionalidad del artículo 25, fracción VI, de la Ley de Ingresos de la Federación, así como de la Regla 2.3.19 y el Artículo Segundo Transitorio de la Sexta resolución de modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para el dos mil dieciocho, publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta de enero de dos mil diecinueve; narró los antecedentes del caso y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


Por razón de turno, correspondió conocer de la demanda al Juzgado Decimotercero de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, el cual la admitió a trámite y la registró con el expediente J.A. **********.


SEGUNDO. Sentencia del amparo indirecto. Seguidos los trámites de ley, el treinta de abril de dos mil diecinueve, se dictó la sentencia que concluyó con el siguiente punto resolutivo:


ÚNICO. Se SOBRESEE en el juicio de amparo promovido por **********, por conducto de su representante legal **********, respecto del acto reclamado y autoridades precisadas en el considerando tercero, en términos de lo resuelto en los considerandos cuarto, inciso a) y quinto de esta resolución.


Cabe destacar que en el considerando cuarto, el juzgado de distrito expuso que en términos de la fracción IV del artículo 63 de la Ley de Amparo, debía sobreseerse en el juicio respecto de los actos atribuidos al Secretario de Hacienda y Crédito Público, ya que no se acreditó su existencia.

En el considerando quinto, indicó que respecto de los restantes actos reclamados, se actualizaba la causa de improcedencia contenida en el artículo 61, fracción XII de la Ley de Amparo, en virtud de que la promovente no acreditó que los ordenamientos legales reclamados le causaran perjuicio alguno.


TERCERO. Presentación y trámite de los recursos de revisión principal y adhesiva. Inconforme con esa determinación, la empresa quejosa por conducto de su representante legal, interpuso recurso de revisión, cuyo conocimiento correspondió por razón de turno, al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el que lo admitió a trámite por acuerdo del veintinueve de mayo de dos mil diecinueve, registrándolo con el expediente R.A. **********.


Mediante oficio presentado el siete de junio de dos mil diecinueve, la Directora General Adjunta de Evaluación, de Control Procedimental y de Amparos, de la Procuraduría Fiscal de la Federación, en suplencia del Subprocurador Fiscal Federal de Amparos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y éste a su vez, en representación del Presidente de la República, interpuso recurso de revisión adhesiva.


En la misma fecha, la Administradora de Amparo e Instancias Judiciales “4”, de la Administración Central de Amparo de la Administración General Jurídica, en representación de la Jefa del Servicio de Administración Tributaria, también interpuso revisión adhesiva.


El tres de julio de dos mil diecinueve, el Tribunal Colegiado del conocimiento dictó resolución que concluyó con los siguientes puntos resolutivos:


(…) PRIMERO. En la materia del recurso, competencia de este tribunal, se REVOCA la sentencia recurrida.


SEGUNDO. NO SE SOBRESEE en el juicio.


TERCERO. SE DECLARA LA INCOMPETENCIA LEGAL de este tribunal colegiado respecto del problema de constitucionalidad subsistente del artículo 25, fracción VI, incisos a) y b), de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio Fiscal dos mil diecinueve.


CUARTO. Remítanse los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación. (…).”



El Tribunal Colegiado revocó el sobreseimiento decretado por el Juez de Distrito, toda vez de que declaró fundado el agravio de la quejosa, en el que planteó que la norma reclamada sí le causaba perjuicio.


Posteriormente, desestimó las restantes causas de improcedencia propuestas por las autoridades.


Expuso que subsistía un tema de constitucionalidad respecto del artículo 25, fracción VI, inciso a) de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal del dos mil diecinueve, por lo que ordenó enviar los autos a este Alto Tribunal para que se pronunciara sobre el fondo del asunto.


CUARTO. Trámite del recurso de revisión ante este Alto Tribunal. Recibidos los autos en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, su Presidente por acuerdo de doce de septiembre de dos mil diecinueve, registró el expediente con el número 595/2019 y determinó que este Alto Tribunal asumiera su competencia originaria para conocer de los medios de impugnación de que se trata; ordenando el turno del asunto a la M.Y.E.M. y, que se enviaran los autos a la Sala de su adscripción.


El Presidente de la Segunda Sala de este Alto Tribunal, por acuerdo de veinticinco de octubre de dos mil diecinueve, se avocó a su conocimiento y devolvió el asunto a la Ministra Ponente, para la formulación del proyecto de resolución respectivo.


QUINTO. Publicación del proyecto. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y 184 de la Ley de Amparo, el proyecto de resolución se publicó en la misma fecha en que se listó para verse en sesión; y,


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Federal; 81, fracción I, inciso e) y 83, de la Ley de Amparo; 21, fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo previsto en los Puntos Segundo, fracción III y Tercero, del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado el veintiuno de mayo de dos mil trece en el Diario Oficial de la Federación, toda vez que se interpone en contra de una sentencia dictada por un Juez de Distrito, cuya materia corresponde a la especialidad de esta Segunda Sala, sin que se considere necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


Es...

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