Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-11-2019 (SOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 270/2019)

Sentido del fallo06/11/2019 • LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN NO REASUME SU COMPETENCIA ORIGINARIA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoSOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA
Número de expediente270/2019
Fecha06 Noviembre 2019
Sentencia en primera instanciaJUZGADO NOVENO DE DISTRITO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA, CIVIL Y DE TRABAJO EN EL ESTADO DE JALISCO, CON RESIDENCIA EN ZAPOPAN (EXP. ORIGEN: JA.- 665/2017),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AR .- 214/2018))

SOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 270/2019

SOLICITANTE: primer tribunal colegiado en materia administrativa del tercer circuito



PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

SECRETARIO: J. carbajal díaz

SECRETARIA AUXILIAR: LETICIA YATSUKO HOSAKA MARTÍNEZ



Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de seis de noviembre de dos mil diecinueve, emite la siguiente:


RESOLUCIÓN


Mediante la cual se resuelve que no se reasume la competencia originaria solicitada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito para analizar el amparo en revisión 214/2018, en el cual se examinará si, a pesar de que no existe un acto de aplicación de las disposiciones reclamadas, las partes tienen interés legítimo para promover el juicio contra la modificación de los puntos 6.4.2.7, 6.4.2.8, 6.6.1 y 6.7.2.9 de la Norma Oficial Mexicana NOM-190-SSA1-1999, Prestación de servicios de salud. Criterios para la atención médica de la violencia familiar, para quedar como NOM-046-SSA2-2005. Violencia familiar, sexual y contra las mujeres. Criterios para la prevención y atención y la circular 001/2017 para la operación de los servicios de salud relacionados con la interrupción voluntaria e interrupción legal del embarazo.


ANTECEDENTES


  1. Modificación de la NOM-190-SSA1-1999. El veinticuatro de marzo de dos mil dieciséis se publicó en el Diario Oficial de la Federación, la modificación de los puntos 6.4.2.71, 6.4.2.8, 6.6.1 y 6.7.2.9 de la Norma Oficial Mexicana NOM-190-SSA1-1999, Prestación de servicios de salud. Criterios para la atención médica de la violencia familiar, para quedar como NOM-046-SSA2-2005. Violencia familiar, sexual y contra las mujeres. Criterios para la prevención y atención, publicada el dieciséis de abril de dos mil nueve (en adelante la NOM-046-SSA2-2005).


  1. Circular 001/2017. El veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete, se publicó en el Periódico Oficial del estado de Jalisco la circular 001/2017 para la operación de los servicios de salud relacionados con la interrupción voluntaria e interrupción legal del embarazo (en adelante la circular 001/2017).


  1. Juicio de amparo. El dieciséis de noviembre de dos mil diecisiete, José Roberto Rojas Tapia y Susana Ochoa Torres, por propio derecho y en representación de su menor hija ********** promovieron juicio de amparo contra la NOM-046-SSA2-2005, la circular 001/2017 y la omisión de las autoridades de no garantizar los derechos contenidos en los artículos 4 constitucional, 50, fracción V, 87 y 116, fracción V de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y A. y de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y A. en el estado de Jalisco, toda vez que, en términos generales, de esos ordenamientos se desprende que las menores de entre trece y diecisiete años2 pueden solicitar la interrupción voluntaria del embarazo sin la necesidad de que intervengan sus padres, tutor o quienes se encarguen de su representación, lo que contraviene el interés superior de la niñez y la figura de la patria potestad.


  1. Mediante sentencia terminada de engrosar el veintiocho de febrero de dos mil dieciocho, el juez Noveno de Distrito en Materias Administrativa y de Trabajo en el estado de Jalisco sobreseyó en el juicio, en virtud de que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XII de la Ley de Amparo.


  1. Lo anterior debido a que los actos reclamados no afectan el interés jurídico ni legítimo de los quejosos, ya que no se acreditó que se ubicara en los supuestos de esas normas, esto es, que la menor de edad se encontrara en estado de ingravidez, que dicho estado fuera resultado de un acto de violencia y que haya comparecido a una institución de salud a solicitar la interrupción del embarazo.


  1. Asimismo, el juez señaló que si bien la parte solicitante tiene una hija menor que tiene más de doce años, eso no es suficiente para acreditar el interés legítimo, dado que en este caso, las disposiciones reclamadas son heteroaplicativas.


  1. El juez hizo extensivo el sobreseimiento a la circular 001/2017 debido a que la misma no se reclamó por vicios propios, además de que sólo es una misiva entre autoridades de la Secretaría de Salud.


  1. Recurso de revisión. Inconforme con la resolución, los quejosos interpusieron recurso de revisión, en el cual hicieron valer, entre otros, los siguientes agravios:


  1. a) El juez A quo sobreseyó en el juicio indebidamente, pues no consideró que los padres quejosos tienen interés legítimo, toda vez que la norma discrimina y estigmatiza a los padres de hijas menores con edades entre los trece y los diecisiete años en relación con aquéllos que tienen hijas menores de doce años y que la quejosa menor de edad tiene interés legítimo, en virtud de que se afectan sus derechos reconocidos en la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y A. y se le discrimina respecto de las menores de doce años.


  1. Esto es, el juzgador no valoró el efecto estigmatizador y discriminador de la NOM-046-SSA2-2005.


  1. b) La circular 001/2017 constituye un acto administrativo de carácter general y no una mera comunicación interna, por lo que también tiene un efecto discriminador respecto de las niñas entre los trece y diecisiete años en relación con las menores de esa edad y respecto de los padres, madres, tutores o representantes legales de las niñas menores de doce años y aquéllos, de las niñas entre los trece y los diecisiete años.


  1. Además, contrario a lo concluido por el juez, sí se hicieron valer argumentos propios sobre esa circular.


  1. c) La resolución del juez tiene como consecuencia que los quejosos no tengan acceso a un recurso judicial efectivo, ya que los promoventes no tienen la posibilidad de reclamar el contenido de la modificación de la NOM-046-SSA2-2005, salvo que se haya actualizado un acto de aplicación, a pesar de que una de las partes es una menor de edad, por tanto, la determinación del juzgador resulta violatoria del interés superior de la niñez y contraria a la organización y desarrollo de la familia.


  1. En sesión de seis de agosto de dos mil diecinueve, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito determinó solicitar a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que ejerciera su facultad de atracción para conocer el amparo en revisión 214/2018 con el fin de resolver, entre otras, las siguientes cuestiones:

  2. a) ¿Las niñas mayores de doce años pero menores de dieciocho, representadas por sus padres y estos últimos, en la situación hipotética tienen interés jurídico y legítimo para acudir el amparo en estos casos?


  1. b) ¿Las normas reclamadas tienen efecto estigmatizador y discriminador respecto a niñas mayores de doce años en relación con las menores de esa edad y respecto a los padres, madres, tutores o representantes legales de niñas mayores de doce años, en relación con aquéllos que tienen hijas menores de esa edad?


  1. c) ¿Es necesario que se actualice el acto reclamado para poder acudir al amparo?


  1. d) ¿Las niñas mayores de doce años y menores de dieciocho tienen la madurez y conocimiento para tomar una decisión relacionada con la interrupción del embarazo producto de una violación?


  1. Admisión de la solicitud de reasunción de competencia. En auto de veintitrés de agosto de dos mil diecinueve, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite este asunto, lo registró con el expediente 270/2019, lo turnó al ministro Eduardo Medina Mora I. para su resolución y remitió los autos a la Segunda Sala.


  1. Avocamiento. Mediante acuerdo de tres de octubre de dos mil diecinueve, el presidente de la Segunda Sala señaló que ésta se avocaba al conocimiento del asunto y ordenó remitir el expediente al ministro ponente.


  1. Returno. Por proveído de catorce de octubre de dos mil diecinueve dictado por el presidente de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación se ordenó el returno del asunto a la ponencia del ministro José Fernando Franco González S..


PRESUPUESTOS PROCESALES


  1. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente solicitud de reasunción de competencia3.


  1. Legitimación. La solicitud de ejercicio de la facultad de atracción proviene de parte legítima4, toda vez que los magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito la formularon.


SUPUESTOS PARA LA REASUNCIÓN DE COMPETENCIA


  1. Por competencia originaria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se entiende aquélla fijada por la Constitución o en la ley. En este sentido, debe señalarse que de conformidad con los artículos 107, fracción VIII, inciso a) de la Constitución Federal y 83 de la Ley de Amparo a esta Suprema Corte le compete originariamente -entre otros supuestos- el conocimiento de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR