Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 19-06-2019 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 438/2019)

Sentido del fallo19/06/2019 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Fecha19 Junio 2019
Número de expediente438/2019
Sentencia en primera instanciaSEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DP.- 164/2018 RELACIONADO CON EL DP.- 285/2014))


RECURSO DE RECLAMACIÓN 438/2019

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 543/2019

QUEJOSO RECURRENTE: **********




VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO alfredo gutiérrez ortiz mena

cotejo

SECRETARIA: J.S.A.

COLABORADOR: eric archundia nieto


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al diecinueve de junio de dos mil diecinueve, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el recurso de reclamación 438/2019, interpuesto por **********, contra el acuerdo de 30 de enero de 2019, dictado en el amparo directo en revisión 543/2019.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala consiste en analizar la legalidad del auto emitido por el Presidente de este Alto Tribunal el 30 de enero de 2019, mediante el cual desechó –por improcedente– el recurso de revisión interpuesto.


  1. ANTECEDENTES DEL CASO


  1. De la información que consta en el expediente1, se observan los siguientes antecedentes procesales:


  1. Primera instancia. El 18 de julio del 2000, el Juez Trigésimo Penal de la Ciudad de México consideró a ********** (en adelante, quejoso o recurrente) penalmente responsable por los delitos de violación equiparada agravada (diversos tres) y abuso sexual agravado (diversos tres).


  1. Recurso de apelación. En desacuerdo, el recurrente interpuso recurso de apelación. El 28 de septiembre de 2000, la Cuarta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México modificó la sentencia impugnada, en relación con la culpabilidad del quejoso.


  1. Primer juicio de amparo. Inconforme, el quejoso promovió juicio de amparo. El 8 de mayo de 2015, en el juicio de amparo 285/2014, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito concedió el amparo solicitado.


  1. En dicho juicio, el tribunal colegiado analizó las formalidades esenciales del procedimiento penal y advirtió que el Juez de la causa, por auto de 14 de junio de 2000, declaró agotada y cerrada la instrucción (en el mismo auto) sin que ordenara la notificación personal de dicho auto al quejoso. Además, destacó que tampoco se realizó la certificación secretarial del cómputo de los plazos a que se refiere el artículo 314 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal. En este sentido, estimó que se quebrantó el debido proceso y ordenó la reposición del procedimiento.


  1. Al respecto, el tribunal colegiado aclaró que la reposición del procedimiento consistiría en que el juez de la causa dejara insubsistente el auto de 14 de junio del 2000 y, previo al cierre de instrucción, diera cumplimiento a lo establecido en el cuarto párrafo, del artículo 314, del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal. Hecho lo anterior, continuara con el procedimiento conforme a lo establecido en el artículo 315 del mismo ordenamiento, hasta dictar la sentencia que en derecho proceda, con estricto apego al principio non reformatio in peius.


  1. Cumplimiento. Tras reponerse el procedimiento en los términos ordenados por el tribunal colegiado, el 31 de julio de 2015, el juez de primera instancia consideró al recurrente penalmente responsable por los delitos de violación equiparada agravada (diversos tres) y abuso sexual agravado (diversos tres).


  1. Recurso de apelación. Inconforme, el recurrente interpuso recurso de apelación. El 27 de noviembre de 2015, la Cuarta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México modificó la sentencia impugnada. La modificación consistió en dejar sin efectos la amonestación pública impuesta al quejoso.


  1. Segundo juicio de amparo. En desacuerdo, el quejoso promovió juicio de amparo. El 6 de diciembre de 2018, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito negó el amparo solicitado.


  1. Recurso de revisión. En desacuerdo, el quejoso interpuso recurso de revisión. El 30 de enero de 2019, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación desechó el recurso por considerar que el asunto era improcedente.2


II. TRÁMITE DEL RECURSO DE RECLAMACIÓN


  1. Recurso de reclamación. El recurrente interpuso recurso de reclamación, por escrito presentado el 25 de febrero de 2019 en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.3


  1. Por acuerdo de 28 de febrero de 2018, el presidente de esta Suprema Corte ordenó formar y registrar el recurso de reclamación 438/2019 y, con reserva de los motivos de improcedencia, lo admitió y ordenó el turno del asunto al ministro A.G.O.M., así como el envío de los autos a la Primera Sala, para que su presidenta dictara el trámite correspondiente4.


  1. Radicación. El 3 de abril de 2019, el presidente de la Primera Sala determinó que ésta se abocaba al conocimiento del presente asunto y ordenó el envío de los autos al ministro ponente5.


III. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Amparo vigente; artículo 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y el punto Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


IV. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDAD


  1. El presente recurso de reclamación es procedente de acuerdo con el artículo 104 de la Ley de Amparo6, el cual establece que deben quedar satisfechos los requisitos siguientes:


    1. Objeto: Debe interponerse en contra de acuerdos de trámite dictados por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de las Salas que la integran o de los Tribunales Colegiados de Circuito.


    1. Oportunidad. Se podrá interponer por cualquiera de las partes, a través de un escrito en el que se expresen agravios y dentro de los tres días siguientes de aquél en que surta efectos la notificación de la resolución impugnada.


  1. En este caso, el requisito previsto en el inciso a) queda cumplido, pues la materia de impugnación es el acuerdo de 30 de enero de 2019, dictado por el presidente de esta Suprema Corte.


  1. También se satisface el requisito del inciso b), pues el recurso de reclamación se interpuso de manera oportuna.


  1. El acuerdo de 30 de enero de 2019 se notificó personalmente el 21 de febrero de 20197. Dicha notificación surtió sus efectos al siguiente día hábil, es decir, el día 22 de febrero. Así, el plazo para presentar el recurso transcurrió del 25 al 27 de febrero. Deben descontarse los días 23 y 24 de febrero por haber sido inhábiles, en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. Dado que el recurso de reclamación se interpuso el 25 de febrero de 2019, el mismo resulta oportuno8.


V. LEGITIMACIÓN


  1. ********** está legitimado para interponer el recurso de reclamación, pues es el quejoso en el juicio de amparo de origen.


VI. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER


  1. Para analizar si es fundado o no el recurso de reclamación, es necesario sintetizar las consideraciones del auto impugnado y los agravios formulados.


  1. Auto impugnado. En el acuerdo recurrido se determinó esencialmente lo siguiente:


  • Desde la demanda de amparo, el quejoso manifestó que existieron diversas violaciones durante su detención y que la misma había sido ilegal.

  • Por su parte, el tribunal colegiado declaró infundado e inoperante el concepto de violación, al señalar lo siguiente: “…el quejoso alega reiteradamente que acontecieron diversas violaciones durante su detención, y que se declaró su retención bajo la figura de caso urgente, bajo el argumento de sospechas y cuestiones relacionadas con su género, edad y condiciones económicas y sociales. Lo anterior es infundado, con base en las siguientes consideraciones: En primer término, debe precisarse que el artículo 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicano, establece que en el primer juicio de amparo directo que se promueva en relación con un procedimiento ordinario, debe decidirse respecto de todas las violaciones procesales planteadas y aquellas que, cuando proceda, se adviertan en suplencia de la queja; además, que si dichas violaciones no se invocaron en un primer juicio, mediante conceptos de violación o, en su caso, en suplencia de la queja, ya no podrán examinarse en un juicio de amparo posterior.

  • En sus agravios, el recurrente controvierte las consideraciones del tribunal colegiado; en este sentido, subsiste un problema de constitucionalidad.

  • No obstante, es criterio de la Suprema Corte que ante la inoperancia de los conceptos de violación, la resolución del asunto no daría lugar a un criterio novedoso; por lo tanto, corresponde desechar el recurso de revisión.


  1. Agravios. En su escrito de agravios, el recurrente manifestó lo siguiente:


  • El acuerdo de presidencia omitió pronunciarse sobre la todos los agravios hechos valer en el recurso de revisión.

  • El acuerdo de presidencia únicamente se...

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