Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-10-2019 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 2311/2019)

Sentido del fallo30/10/2019 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Número de expediente2311/2019
Fecha30 Octubre 2019
Sentencia en primera instanciaSEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 366/2019))
SOLICITUD DEL EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 29/2007-PL

RECURSO DE RECLAMACIÓN 2311/2019

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6071/2019

RECURRENTE: CIRENIO OLIVARES ZALETA



PONENTE: J.L.G.A.C.

SECRETARIA: YURITZA CASTILLO CARLOCK

COLABORADOR: A.Z. CASTILLO


SUMARIO


El presente asunto tiene su origen en un juicio ordinario civil en donde el hoy recurrente, C.O.Z., demandó de SCI FI GLOBAL, S.A. de C.V., entre otras prestaciones, el pago de $********** (**********) por concepto de suerte principal, derivado de la falta de pago por la celebración de un contrato de mutuo simple, más intereses ordinarios y moratorios. El juez de primera instancia condenó a la demandada por la cantidad de $********** (**********) y la absolvió por el pago de interés ordinarios y moratorios. Inconformes ambas partes, interpusieron recursos de apelación. El tribunal de alzada dictó una sentencia para ambos tocas, revocando la sentencia definitiva y absolviendo a la demandada de las prestaciones que le fueron reclamadas. El demandante promovió juicio de amparo directo. El Tribunal Colegiado negó el amparo. El quejoso interpuso recurso de revisión, que fue desechado por no existir tema de constitucionalidad. Esta última determinación constituye la materia del presente recurso de reclamación.


CUESTIONARIO


¿Resultan aptos los argumentos del recurrente para revocar el acuerdo impugnado?


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de treinta de octubre de dos mil diecinueve, emite la siguiente:


RESOLUCIÓN


Correspondiente al recurso de reclamación 2311/2019, interpuesto por Cirenio Olivares Zaleta, por propio derecho, en contra del acuerdo dictado por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el veintisiete de agosto de dos mil diecinueve, en el amparo directo en revisión 6071/2019.


I. ANTECEDENTES1


  1. Juicio ordinario civil. Cirenio Olivares Zaleta demandó de SCI FI GLOBAL, S.A. de C.V., las siguientes prestaciones2:


  1. El pago correspondiente por la cantidad de $********** (**********), por concepto de suerte principal, derivado de la falta de pago por la celebración de un contrato de mutuo simple,


  1. El pago derivado de interés ordinario al tipo 18% anual, que asciende a la cantidad de $********** (**********.),


  1. El pago de intereses moratorios, y


  1. Los gastos y costas del juicio.


  1. Sentencia. El dieciséis de enero de dos mil diecinueve, el Juez Cuadragésimo Noveno de lo Civil de la Ciudad de México dictó sentencia en la que se condenó a la demandada al pago de $********** (**********.), toda vez que consideró parcialmente acreditada la excepción de pago.


  1. Apelación. Tanto la demandante como la demandada interpusieron sendos recursos de apelación, a los cuales correspondieron los tocas ********** y **********.


  1. Sentencia de apelación. El veintiséis de marzo de dos mil diecinueve, la Quinta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, resolvió ambos tocas en una sola resolución; revocó la sentencia recurrida y absolvió a la demandada de las prestaciones que le fueron reclamadas, pues consideró probada la excepción de pago.


  1. A. directo. Promovido por Cirenio Olivares Zaleta, demandante en primera instancia y hoy recurrente.


  1. Conceptos de violación. El quejoso, hoy recurrente planteó, en esencia, que se transgredieron en su perjuicio los artículos , 14, 16, 17 y 133 de la Constitución así como el 21.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos por las razones siguientes:


a) Ambas partes apelaron la sentencia de primera instancia y la Sala resolvió en una misma sentencia ambos tocas de apelación, sin que se haya dictado auto de acumulación.


b) A pesar de que ambas apelaciones se resuelven en una misma sentencia, cada una se hace por separado y sin vincularlas, por lo que primero se resolvieron los agravios de la parte demandada, declarando procedentes los mismos y revocando la sentencia de primera instancia, sin considerar que aún faltaban de analizar los agravios del hoy recurrente, lo cual se tradujo en una sentencia contradictoria y violatoria de los principios de legalidad, de seguridad jurídica y de exacta aplicación de la ley.

c) La responsable dio valor a una supuesta confesión que no puede ser considerada como tal, toda vez que la misma no fue rendida en el juicio natural y tampoco se cumplieron las formalidades previstas de los artículos 308 a 326 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.


d) La tercera interesada sólo ha acreditado haber devuelto la cantidad de $ ********** (**********), por lo que en la sentencia que se combate no quedó probado que haya devuelto la totalidad de la cantidad mutuada ni los intereses ordinarios ni moratorios.

e) En la sentencia de apelación, se omitió considerar que el quejoso reclamó el pago de interés ordinarios y moratorios, con lo que se violó el artículo 21.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el 1º constitucional en su párrafo tercero, afectándole su derecho humano a la propiedad y al patrimonio.


  1. Sentencia de amparo. El cuatro de julio dos mil diecinueve, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, con residencia en la Ciudad de México, negó el amparo.


  1. Consideraciones del Tribunal Colegiado. Los argumentos expuestos para negar la protección constitucional al hoy recurrente consistieron, en síntesis, en lo siguiente:


a) Declaró infundados los conceptos de violación, toda vez que de las constancias remitidas por la sala responsable, que ameritan plena eficacia probatoria acorde a lo dispuesto por los artículos 129, 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de A. en términos de su artículo 2º, se advierte que con el dictado de una misma sentencia se evitó incurrir en contradicciones.


b) Ningún agravio ocasionó al quejoso el hecho de que la sala responsable primero analizara los agravios expresados por la demandada y que los calificará como fundados para revocar la sentencia de primera instancia, toda vez que se estudiaron todas las cuestiones planteadas por la parte recurrente.


c) Después de analizar los agravios expuestos por la demandada, la Sala analizó los formulados por el actor, los cuales desestimó, sin originar una contradicción ni real ni aparente, toda vez que concluyó con el resolutivo primero, en el cual revocó la sentencia de primera instancia, en la cual se condenó a la demandada a pagar la cantidad de $********** (**********.), para en su lugar absolverla de las prestaciones, con lo cual no incurrió en contradicción.


d) La confesión judicial desahogada en los medios preparatorios a juicio, es eficaz para tener demostrada la existencia de una deuda; lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 325 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal3, se tendrá por confeso al articulante respecto a hechos propios.


e) El promovente de los medios preparatorios a juicio ejecutivo mercantil, después actor en el juicio ordinario civil, y quejoso, reconoció que derivado del contrato de mutuo, el adeudo existente a su favor a julio de dos mil diecisiete era por la cantidad de $********** (**********). Que incluso en la audiencia celebrada en el juicio civil, el actor confesó que en el periodo comprendido de diciembre de dos mil dieciséis al mes de agosto de dos mil diecisiete, recibió diversos pagos parciales, los cuales ascienden a la cantidad de $********** (**********). Por ende, resultaba improcedente condenar al deudor al pago de la cantidad total entregada por virtud del contrato del mutuo.


f) Es cierto que en el contrato de mutuo se estableció que el mutuario pagaría el capital dentro de los cuatro meses contados a partir de la fecha de suscripción del contrato, y este contrato tiene fecha del veintiséis de julio de dos mil dieciséis; es decir, el plazo de pago feneció el veintiséis de noviembre de ese año. En tanto el actor reconoció que fenecido el plazo, la parte deudora aún debía la cantidad de $********** (**********) y confesó que recibió pagos parciales en el periodo comprendido del nueve de diciembre de dos mil dieciséis al veintiuno de agosto de dos mil diecisiete, por la cantidad total de $********** (**********), por ende, se concluye que supera en demasía aquel adeudo. No obstante que el actor agregó que recibió los citados pagos por conceptos ajenos al contrato de mutuo, omitió demostrar esa circunstancia.


  1. A. directo en revisión. El quejoso, actor en el juicio de origen.


  1. Agravios planteados en el amparo directo en revisión. El recurrente sostuvo, en esencia, que:


A. El Tribunal Colegiado al fundamentar su decisión en lo dispuesto por los artículos 129, 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de A., lo hizo en contraposición a lo previsto en el artículo 16 constitucional, puesto que el solo mencionarlos, sin realizar una motivación jurídica en cuanto a su aplicación en la sentencia recurrida, lo cual generó una interpretación constitucional que se pide sea analizada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


B. Le causa agravio que Colegiado aplicara los artículos 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles para valorar pruebas documentales, sin precisar el sistema de valoración empleado, y menos aún sin establecer la procedencia de dichos preceptos, en forma fundada y motivada de conformidad lo previsto por...

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