Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-08-2019 (CONFLICTO COMPETENCIAL 123/2019)

Sentido del fallo28/08/2019 1. NO EXISTE CONFLICTO COMPETENCIAL. 2. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO PRECISADO, EN TÉRMINOS DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONFLICTO COMPETENCIAL
Fecha28 Agosto 2019
Número de expediente123/2019
Sentencia en primera instanciaSEXTO TRIBUNAL UNITARIO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: JA.- 3/2018),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AR.- 109/2018),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AR.- 100/2019-I))


CONFLICTO COMPETENCIAL 123/2019

SUSCITADO ENTRE EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO, AMBOS DEL DECIMOQUINTO CIRCUITO



PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: M.C.M.E.

COLABORÓ: RIGOBERTO VILLEGAS HERNÁNDEZ



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veintiocho de agosto de dos mil diecinueve.


S E N T E N C I A


  1. Por la que se resuelven los autos relativos al conflicto competencial 123/2019, suscitado entre Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo y el Primer Tribunal Colegiado, ambos del Decimoquinto Circuito.


  1. ANTECEDENTES


  1. PRIMERO. Juicio de Amparo Indirecto. Mediante escrito presentado el dieciséis de enero de dos mil dieciocho,1 en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Unitarios del Decimoquinto Circuito y turnado al día siguiente diecisiete a la Oficialía de Partes del Octavo Tribunal Unitario, Gustavo Moreno León, M.F.A. y L.A.L.M., por propio derecho, promovieron juicio de amparo indirecto en contra de la resolución de veintiuno de diciembre de dos mil diecisiete emitida por el Cuarto Tribunal Unitario del Decimoquinto Circuito, dentro del toca de apelación Mercantil **********, donde se modificó la sentencia interlocutoria de diecinueve de septiembre del mismo año, dentro del incidente de gastos y costas dictado por el Juez Octavo de Distrito en el juicio ejecutivo mercantil **********, por la violación a las garantías de audiencia, legalidad, seguridad jurídica y administración de justicia pronta completa e imparcial.


  1. De la demanda tocó conocer al Octavo Tribunal Unitario del Decimoquinto, cuyo titular por auto de dieciocho de enero de dos mil dieciocho2 lo admitió y lo registró con el numeró **********, dio intervención al Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a dicho Órgano Jurisdiccional, pidió a las autoridades responsables sus informes justificados, señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia constitucional y tuvo como tercero interesado a **********.


  1. Mediante proveído de siete de febrero de dos mil dieciocho3 el Octavo Tribunal del Conocimiento, con fundamento en los artículos 45 y 46, fracción IV, del Acuerdo General del P. del Consejo de la Judicatura Federal, consideró que la autoridad que debía conocer del juicio de amparo indirecto, era el Sexto Tribunal Unitario del Decimoquinto Circuito, por tener el último antecedente del asunto de origen, esto es el diverso amparo indirecto **********, promovido en contra de los actos derivados del citado juicio ejecutivo mercantil.


  1. Por acuerdo de nueve de febrero de dos mil dieciocho4 el Sexto Tribunal Unitario del Decimoquinto Circuito aceptó la competencia por turno, para conocer del juicio de amparo indirecto ********** y una vez substanciado el procedimiento en todas sus etapas procesales, en la audiencia constitucional de veintisiete de marzo del mismo año5 dictó sentencia en la que negó el amparo solicitado por los quejosos.


  1. Recurso de revisión. En contra de la sentencia de amparo, los quejosos mediante escrito presentado el diecisiete de abril de dos mil dieciocho en la Oficialía de Partes del Sexto Tribunal Unitario del Decimoquinto Circuito, interpusieron recurso de revisión, por lo que mediante acuerdo de dieciocho de abril siguiente lo tuvo por interpuesto y ordenó se remitiera al Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito en turno.6


  1. El recurso fue recibido el veinticinco de abril de dos mil dieciocho en el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Decimoquinto Circuito, por lo que mediante acuerdo de veintiséis de abril de dos mil dieciocho,7 lo admitió y lo registró con el número **********.


  1. En sesión celebrada el dieciocho de febrero de dos mil diecinueve,8 el mencionado órgano jurisdiccional declaró que era legalmente incompetente para conocer del asunto y envió el expediente al Primer Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, con sede en Mexicali, Baja California.


  1. SEGUNDO. Una vez recibido el asunto por el Primer Tribunal Colegiado de Decimoquinto Circuito y registrado con el número **********, mediante acuerdo de quince de marzo de dos mil diecinueve,9 los Magistrados integrantes de ese Tribunal, determinaron no aceptar la competencia declinada a su favor.


  1. TERCERO. Ante esa situación y una vez que recibió la resolución antes mencionada, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Decimoquinto Circuito, mediante oficio con número **********, en el cual transcribió el auto de veinticinco de marzo de dos mil diecinueve emitido por su Presidente, ordenó enviar los autos y anexos correspondientes del asunto a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que resolviera lo conducente.10


  1. CUARTO. Por proveído de nueve de abril de dos mil diecinueve,11 el Presidente de este Alto Tribunal tuvo por recibidas las actuaciones mencionadas, registró el presente asunto bajo el expediente 123/2019 y ordenó enviar los autos respectivos a la Primera Sala, turnándose para su estudio y resolución a la Ministra Norma Lucía P.H..


  1. Finalmente, mediante acuerdo de veintidós de mayo de dos mil diecinueve, el Presidente de la Primera Sala de este Alto Tribunal decretó el avocamiento de ésta al conocimiento del asunto y la remisión de autos a la Ministra ponente, para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.12


  1. CONSIDERANDO


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente asunto, conforme a lo dispuesto por los artículos 106 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 46 de la Ley de Amparo y 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido por el P. de este Alto Tribunal y publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se trata de un conflicto competencial suscitado entre dos tribunales colegiados de circuito que se niegan a resolver de un recurso de revisión.


  1. SEGUNDO. Razonamientos de los Tribunales Colegiados para declararse legalmente incompetentes. En el presente caso, los Tribunales Colegiados se negaron para conocer de un recurso de revisión promovido en contra de la sentencia de cinco de marzo de dos mil dieciocho, terminada de engrosar el veintisiete siguiente por el Sexto Tribunal Unitario del Decimoquinto Circuito, en el cuaderno del juicio de amparo indirecto **********, en el cual negó el amparo solicitado.


  1. El órgano que de manera primigenia conoció del recurso de revisión fue el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Decimoquinto Circuito, quien lo registró con el número de expediente **********, el cual determinó carecer de competencia para resolverlo en atención a lo siguiente:


  • Que la motivación de la incompetencia derivó de las consideraciones sustentadas en el conflicto competencial ********** resuelto por la Segunda Sala de este Alto Tribunal que se suscitó entre el Segundo Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, con sede en Mexicali, Baja California y el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del mismo circuito, con sede en Tijuana, en relación a un juicio de amparo directo en materia laboral, promovido en contra de un laudo dictado por la Junta Especial Número 40 de la Federal de Conciliación y Arbitraje, en cumplimiento a una sentencia dictada por el citado Segundo Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito.

  • En tal conflicto competencial, se determinó que:


  • Era competente para conocer del juicio de amparo directo en materia laboral el Segundo Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, por tratarse de un caso de excepción a la regla general de competencia que operaba, derivado del conocimiento previo de un juicio de amparo anterior; ello con base en el Acuerdo General 29/2016 del Consejo de la Judicatura Federal en donde se establecieron las competencias respectivas tanto de los Tribunales Colegiados Primero y Segundo en Materias Civil y de Trabajo del Decimoquinto Circuito, con residencia en Tijuana, Baja California, así como de los seis Tribunales Colegiados, con residencia en Mexicali, para conocer de los asuntos previstos en el artículo 37 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, con jurisdicción en el territorio del mismo Estado y en el Municipio de San Luis Río Colorado Estado de Sonora; y de los asuntos previstos en el diverso artículo 37 de la misma ley en las materias de su especialidad conforme a lo dispuesto en el numeral 38 del ordenamiento legal en cita con jurisdicción territorial limitada al distrito judicial conformado por el Municipio de Mexicali del Estado de Baja California y por el Municipio de San Luis Colorado del Estado de Sonora y de los Tribunales Colegiados de las mismas materias y circuito en cuestión pero con residencia en Tijuana Baja California.


  • Que a pesar de que la Segunda Sala determinó en principio que derivado a las competencias asignadas en el mencionado Acuerdo General, consideró que era el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Decimoquinto...

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