Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 13-11-2019 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 399/2019)

Sentido del fallo13/11/2019 • EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS DENUNCIADA. • DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. • PUBLÍQUESE LA TESIS DE JURISPRUDENCIA QUE SE SUSTENTA EN LA RESOLUCIÓN.
Fecha13 Noviembre 2019
EmisorSEGUNDA SALA
Número de expediente399/2019
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO QUINTO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN DURANGO (EXP. ORIGEN: AR.- 166/2018 Y 167/2018),TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AR.- 12/2013))
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)

CONTRADICCIÓN DE TESIS 399/2019. ENTRE las sustentadas por EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO QUINTO CIRCUITO Y EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO ACTUAL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO.



ponente: ministro J. fernando franco gonzález S..

secrEtaria: D.R. LEÓN.

Colaboró: D.M.Z..



Vo.Bo.

MINISTRO


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al trece de noviembre de dos mil diecinueve.



V I S T O S

y

R E S U L T A N D O


PRIMERO. Denuncia de la contradicción de tesis. Por escrito presentado el diez de septiembre de dos mil diecinueve ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ana María Arce Becerra denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito al resolver los amparos en revisión ********** y ********** y el sostenido por el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, actual Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Segundo Circuito al resolver el amparo en revisión **********.1


SEGUNDO. Admisión de la denuncia. Por acuerdo de diecisiete de septiembre de dos mil diecinueve, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia de contradicción de tesis, ordenó su registro bajo el expediente 399/2019 y solicitó a las Presidencias del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito y a la del actual Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Segundo Circuito que remitieran la versión digitalizada de las ejecutorias emitidas en los asuntos de su índice o copia certificada de las mismas, así como los escritos de agravios que les dieron origen, e informaran si el criterio sustentado se encontraba vigente o, en su caso, la causa para tenerlo por superado o abandonado.


En el mismo proveído, ordenó turnar el asunto al Ministro José Fernando Franco González Salas y enviarlo a la Sala de su adscripción, a fin de que se dictara el acuerdo de radicación correspondiente, así como dar vista al Pleno del Vigésimo Quinto Circuito respecto de la admisión de la presente contradicción de tesis.2


TERCERO. Trámite en Sala. Por proveído de veintidós de octubre de dos mil diecinueve, el Presidente de esta Segunda Sala decretó el avocamiento de ésta al conocimiento del asunto.


Asimismo tuvo por recibido el oficio a través del cual el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito informó que el criterio sustentado en los amparos en revisión ********** y ********** de su índice continuaba vigente y remitió los escritos de agravios y las sentencias dictadas en dichos asuntos y, por su parte el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito actual Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Segundo Circuito informó que el criterio emitido en el amparo en revisión ********** ha sido sostenido hasta el mes de agosto de dos mil catorce, fecha en la que se especializó en materia laboral dicho órgano, por lo que no se ha abandonado pues no se ha emitido ejecutoria alguna en la que sostuviera una postura contraria. 3


Por acuerdo de treinta y uno de octubre de dos mil diecinueve, el Ministro Presidente de esta Segunda Sala tuvo por recibida la versión digitalizada de la mencionada ejecutoria dictada en el amparo en revisión ********** así como del escrito de agravios que le dio origen; y ordenó remitir el asunto al Ministro Ponente.4


C O N S I D E R A N D O



PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de J.cia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción VII y tercero del Acuerdo General 5/2013, del Pleno de este Alto Tribunal, en virtud de que versa sobre la posible contradicción de criterios entre tribunales colegiados de diferentes circuitos y se estima innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos5 y 227, fracción II, de la Ley de Amparo vigente,6 toda vez que fue formulada por A.M.A.B., recurrente en los amparos en revisión ********** y ********** resueltos por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, cuyo criterio es contendiente en la presente contradicción.


TERCERO. Antecedentes. A fin de determinar si existe la contradicción de tesis, es pertinente tener en cuenta los antecedentes y los aspectos más relevantes de las ejecutorias denunciadas como contradictorias, que en síntesis son los siguientes:


  1. Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito.


  • Amparo en revisión **********.


Por escrito presentado el dos de septiembre de dos mil dieciséis en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Sinaloa con sede en Mazatlán, Ana María Arce Becerra promovió demanda de amparo contra los dictámenes, licencias de usos de suelo, licencias o permisos de construcción y cualquier otro documento expedido para que se llevara a cabo la construcción de un hotel ubicado en **********.


Del asunto conoció el Juzgado Décimo de Distrito en el Estado de Sinaloa, el cual lo registró con el número ********** y lo desechó por notoriamente improcedente al estimar que previo a juicio constitucional debió agotar el juicio de nulidad ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado.


En contra, la quejosa interpuso recurso de queja, del cual conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Segundo Circuito, quien lo registró con el número ********** y lo declaró fundado al considerar que dicha causal no puede estimarse actualizada de forma manifiesta e indudable.


Luego, el Juez de Distrito previno a la quejosa para que aclarara su demanda, y ante el incumplimiento, la tuvo por no presentada.


En contra, la quejosa interpuso un nuevo recurso de queja, del cual conoció el mismo órgano colegiado, quien lo registró con el número ********** y lo declaró fundado.


El Juez de Distrito admitió a trámite la demanda y el veintisiete de julio de dos mil diecisiete celebró la audiencia constitucional en la que sobreseyó en el juicio por considerar actualizada la causal de improcedencia prevista en la fracción XII del artículo 61 de la Ley de Amparo, esto es, por falta de interés legítimo.


Inconforme, la quejosa interpuso recurso de revisión cuyo conocimiento correspondió al Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito -según se ordenó en la resolución recaída al impedimento **********- quien lo registró con el número ********** y lo admitió a trámite.


El trece de junio de dos mil diecinueve dicho tribunal dictó sentencia en la que confirmó la sentencia recurrida y sobreseyó en el juicio de amparo ‑aunque por razón diversa- bajo las consideraciones sustanciales siguientes:



  1. Sostuvo que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XX, de la Ley de Amparo toda vez que no se agotó el principio de definitividad, en tanto que en contra de los actos reclamados procede el juicio contencioso administrativo ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Sinaloa, en términos de los artículos 3 y 13, fracción I, de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Sinaloa.



  1. No se actualiza ninguna de las excepciones al referido principio en virtud de que:



  1. La ley que rige el juicio contencioso no exige mayores requisitos que los que la Ley de Amparo contempla en su artículo 128 para conceder la suspensión definitiva, pues requiere que la parte interesada lo solicite, que no se cause perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público o se deje sin materia el juicio y no exige elementos adicionales cuando se aduzca interés legítimo.

  2. La legislación local en su artículo 70 prevé la suspensión de los actos con los mismos alcances que la Ley de Amparo, incluso prevé la posibilidad de conceder la suspensión con efectos restitutorios.

  3. La legislación estatal no prevé un plazo mayor al que establece la Ley de Amparo para el otorgamiento de la suspensión provisional, pues la primera en su artículo 26, fracción II, dispone que el plazo para proveer respecto de la suspensión es de veinticuatro horas.

  4. Los actos reclamados no carecen de fundamentación, pues se advierte que la autoridad responsable los fundó en el Reglamento de Construcción del Municipio de Mazatlán, Sinaloa, así como en la Ley de Desarrollo de Centros Poblados, Ley de ingresos Municipales, Ley de Hacienda Municipal del Estado de Sinaloa, Ley de Desarrollo Urbano del Estado de Sinaloa y Bando de Policía.

  5. No se alegaron violaciones directas a la Constitución, sino sólo aspectos de legalidad relativos a que la autoridad...

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