Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-11-2019 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 2289/2019)

Sentido del fallo27/11/2019 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Número de expediente2289/2019
Fecha27 Noviembre 2019
Sentencia en primera instanciaNOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 20/2019))

recurso de reclamación 2289/2019

DERIVADO DEL amparo directo en revisión **********

QUEJOSas Y recurrentes: **********



PONENTE: MINISTRa Y.E.M.

SECRETARIo: Fausto Gorbea Ortiz

PROYECTÓ: SERGIO MARTÍNEZ LÓPEZ


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión correspondiente al veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve.



VISTOS Y RESULTANDO



PRIMERO. Presentación de la demanda de amparo. Mediante escrito presentado el trece de diciembre de dos mil dieciocho, en la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, **********, estas **********, por conducto de su representante legal ********** y **********, todas **********, por conducto de su representante legal **********, promovieron juicio de amparo directo en contra del acto de la Sala Superior del Tribunal de Justicia Administrativa, consistente en la sentencia dictada el diez de octubre de dos mil dieciocho, en el juicio de nulidad **********. Se tuvo como autoridades terceras interesadas al Jefe del Servicio de Administración Tributaria y al Secretario de Hacienda y Crédito Público.


De la demanda de amparo correspondió conocer al Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el que por auto de presidencia de diez de enero de dos mil diecinueve, la admitió y ordenó su registró con el número de expediente **********.


SEGUNDO. Datos de la sentencia del Tribunal Colegiado del conocimiento dictada en el amparo directo. Seguidos los trámites legales, en sesión de trece de junio de dos mil diecinueve, el Tribunal Colegiado del conocimiento negó el amparo solicitado por las quejosas y ordenó su notificación personalmente.


TERCERO. Datos de la presentación del recurso de revisión. Inconforme con esa resolución, mediante escrito presentado el once de julio de dos mil diecinueve, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito, **********, autorizado de la parte quejosa, interpuso recurso de revisión en contra de la sentencia de trece de junio de dos mil diecinueve.


Mediante oficio de diecisiete de julio de dos mil diecinueve, el P. del Tribunal Colegiado del conocimiento, ordenó remitir el recurso planteado a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


CUARTO. Trámite del recurso de revisión recibido en la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Las constancias del asunto se recibieron en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el dos de agosto de dos mil diecinueve.


Por acuerdo de siete de agosto de dos mil diecinueve, se registró el asunto con el número ********** y se desechó por improcedente por no reunir el requisito de fijar un criterio de importancia y trascendencia.


QUINTO. Trámite del recurso de reclamación. Mediante escrito presentado el doce de septiembre de dos mil diecinueve, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Máximo Tribunal, **********, autorizado de la parte quejosa, interpuso recurso de reclamación en contra del proveído de siete de agosto de dos mil diecinueve, dictado por el P. de este Máximo Tribunal.


El P. de este Alto Tribunal, mediante acuerdo de veinticuatro de septiembre de dos mil diecinueve, admitió a trámite el recurso de reclamación, con reserva de los motivos de improcedencia que en la especie pudieran existir; registrándolo con el número 2289/2019 y lo turnó a la M.Y.E.M., enviando los autos a la Sala de su adscripción para el trámite respectivo.


En proveído de diecisiete de octubre de dos mil diecinueve, el P. de la Segunda Sala determinó el avocamiento del asunto, y ordenó devolver los autos a la Ministra ponente.


CONSIDERANDO


PRIMERO. Competencia. La Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1041 de la Ley de Amparo; 10, fracción V2, 11, fracción V3, y 21, fracción XI4, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como con el Punto Tercero5 del Acuerdo General Plenario 5/2013 de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que no se ubica en ninguno de los supuestos de los Puntos Segundo y Cuarto del referido acuerdo; así como el Acuerdo General Plenario 9/2015 de ocho de junio de dos mil quince.


SEGUNDO. Procedencia y legitimación. Resulta procedente el recurso de reclamación, conforme al primer párrafo del artículo 104 de la Ley de Amparo, pues se recurre el acuerdo de siete de agosto de dos mil diecinueve, dictado en el amparo directo en revisión **********, por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por medio del cual desechó por improcedente el recurso de revisión, por no reunir el requisito de fijar un criterio de importancia y trascendencia.


Asimismo, el pliego de agravios fue suscrito por **********, autorizado de la parte quejosa, tal y como se advierte del acuerdo de diez de enero de dos mil diecinueve, dictado en el juicio de amparo directo ********** fojas 91 y 92 del cual deriva el presente asunto, por lo que se cumple con el requisito de legitimación previsto en el segundo párrafo del artículo 104 de la Ley de Amparo.


TERCERO. Oportunidad. El recurso de reclamación fue interpuesto dentro del plazo legal de tres días a que se refiere el artículo 104, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, pues de las constancias de autos se aprecia lo siguiente:


  1. El P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó notificar personalmente a la parte quejosa el acuerdo impugnado.


  1. El lunes nueve de septiembre de dos mil diecinueve, se le notificó personalmente el auto recurrido.


  1. La notificación surtió efectos al día hábil siguiente, esto es el martes diez de septiembre de dos mil diecinueve.


  1. El plazo para la interposición del recurso de reclamación, transcurrió del miércoles once al viernes trece septiembre de junio de dos mil diecinueve.


  1. El pliego de agravios se presentó en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el jueves doce de septiembre de dos mil diecinueve; por lo tanto, su presentación es oportuna.


CUARTO. Acuerdo recurrido.


Ciudad de México, a siete de agosto de dos mil diecinueve.

[…]

En el caso, en tiempo y forma, la parte quejosa al rubro mencionada, por conducto de su autorizado en términos amplios, hace valer recurso de revisión contra la sentencia de trece de junio de dos mil diecinueve, dictada por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en los autos del juicio de amparo directo **********, en el que de conformidad con el artículo 88 de la Ley de Amparo, transcribe la parte de la sentencia reclamada que a su parecer contiene el problema de constitucionalidad. Ahora bien, del análisis de las constancias de autos se advierte que desde la demanda de amparo planteó esencialmente la inconstitucionalidad de las reglas 3.9.15 y 3.9.16 de la Primera Resolución de modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil diecisiete, lo cual se relaciona con los temas: 1) ‘Declaración Anual Informativa de partes relacionadas. Determinar si las reglas impugnadas exceden lo preceptuado en el artículo 76-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, al establecerse más requisitos para los contribuyentes que los contenidos en este último precepto legal.’ y 2) ‘Subordinación jerárquica, las reglas impugnadas deben ser acordes con el citado artículo 76-A y con las directrices de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE).’; en la sentencia se declararon infundados los conceptos de violación respectivos, y en los agravios se pretende controvertir dicha determinación por lo que se surte una cuestión propiamente constitucional, en términos de lo previsto en el artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo, sin embargo, se estima que atendiendo a los fines de la reforma realizada a la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de junio de mil novecientos noventa y nueve, que condiciona la procedencia de este recurso a que su resolución entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia, así como al imperativo constitucional que exige a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación destinar sus esfuerzos a la resolución pronta de los asuntos que cumplen con esos requisitos, a juicio de este Tribunal el caso no reviste el carácter de importancia y trascendencia, por lo que se impone desechar este recurso.

Consecuentemente, tomando en consideración que el recurso de revisión de que se trata es competencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos de la fracción IX del artículo 107 constitucional; con fundamento en los artículos 10, fracción XII, 14, fracción II, párrafo primero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 91 de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, así como en los puntos Cuarto y Segundo Transitorios del Acuerdo General Plenario 9/2015, publicado en el Diario Oficial de la Federación el doce de junio de dos mil quince, se acuerda:


  1. Se desecha por improcedente el recurso de revisión que hace valer la parte quejosa al rubro mencionada, en virtud de que el...

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