Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-02-2020 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 3063/2019)

Sentido del fallo26/02/2020 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Fecha26 Febrero 2020
Número de expediente3063/2019
Sentencia en primera instanciaOCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 702/2018, CUADERNO AUXILIAR 499/2019))

recurso de reclamación 3063/2019

DERIVADO DEL amparo directo en revisión **********

QUEJOSA Y recurrente: **********



PONENTE: MINISTRa Y.E.M.

SECRETARIo: Fausto Gorbea Ortiz

PROYECTÓ: SERGIO MARTÍNEZ LÓPEZ


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión correspondiente al veintiséis de febrero de dos mil veinte.



VISTOS Y RESULTANDO



PRIMERO. Presentación de la demanda de amparo. Mediante escrito presentado el cinco de noviembre de dos mil dieciocho, en la Oficialía de Partes de las S. Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, con residencia en la Ciudad de México, **********, por conducto de su representante legal **********, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de la sentencia de veintiocho de septiembre de dos mil dieciocho, dictada en el expediente **********. Y se tuvo como autoridades terceras interesadas al Administrador de lo Contencioso de Grandes Contribuyentes “6”, del Servicio de Administración Tributaria; al Secretario de Hacienda y Crédito Público y al Jefe del Servicio de Administración Tributaria.


De la demanda de amparo correspondió conocer al Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el que por auto de Presidencia de catorce de noviembre de dos mil dieciocho, la registró con el número de expediente **********.


Mediante proveído de veintitrés de noviembre de dos mil dieciocho, admitió a trámite la demanda de amparo y reconoció el carácter de autoridades terceras interesadas al Administrador de lo Contencioso de Grandes Contribuyentes “6”, del Servicio de Administración Tributaria; al Secretario de Hacienda y Crédito Público y al Jefe del Servicio de Administración Tributaria.


Remisión de la demanda de amparo al Tribunal Colegiado Auxiliar. La Magistrada Presidenta del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, con residencia en la Ciudad de México, mediante acuerdo de siete de mayo de dos mil diecinueve (foja 146 juicio de amparo), remitió el juicio de amparo directo que nos ocupa en cumplimiento al oficio **********de veinticinco de febrero de dos mil diecinueve, suscrito por el Secretario Técnico de Ponencia, encargado del despacho de la Secretaría Ejecutiva de Creación de Nuevos Órganos, autorizado por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, de acuerdo con el oficio **********, de cinco de diciembre de dos mil dieciocho, en el que se informó que el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región apoyaría en el dictado de sentencias al citado órgano jurisdiccional.


El Tribunal Colegiado auxiliar mediante proveído de diez de mayo de dos mil diecinueve, se avocó al conocimiento del asunto; ordenó formar y registrar el expediente bajo el número **********.


SEGUNDO. Datos de la sentencia del Tribunal Colegiado del conocimiento dictada en el amparo directo. Seguidos los trámites legales, en sesión de veintinueve de agosto de dos mil diecinueve, el Tribunal Colegiado del conocimiento negó el amparo solicitado por la empresa quejosa.


TERCERO. Datos de la presentación del recurso de revisión. Inconforme con esa resolución, por escrito presentado el uno de octubre de dos mil diecinueve, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito, **********, por conducto de su representante legal **********, parte quejosa, interpuso recurso de revisión en contra de la sentencia de veintinueve de agosto de dos mil diecinueve.


Mediante oficio de tres de octubre de dos mil diecinueve, la Presidenta del Tribunal Colegiado del conocimiento, ordenó remitir el recurso planteado a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


CUARTO. Trámite del recurso de revisión recibido en la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Las constancias del asunto se recibieron en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el ocho de octubre de dos mil diecinueve.


Mediante acuerdo de once de octubre de dos mil diecinueve, se registró el asunto con el número A.D.R. **********y se desechó por improcedente por no reunir el requisito de fijar un criterio de importancia y trascendencia.


QUINTO. Trámite del recurso de reclamación. Mediante escrito presentado el veintiocho de noviembre de dos mil diecinueve, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Máximo Tribunal, ********** autorizado de **********, parte quejosa, interpuso recurso de reclamación en contra del proveído de once de octubre de dos mil diecinueve, dictado por el P. de este Máximo Tribunal.



El P. de este Alto Tribunal, mediante acuerdo de tres de enero de dos mil veinte, admitió a trámite el recurso de reclamación, con reserva de los motivos de improcedencia que en la especie pudieran existir; registrándolo con el número 3063/2019 y lo turnó a la M.Y.E.M., enviando los autos a la Sala de su adscripción para el trámite respectivo.



En proveído de veintitrés de enero de dos mil veinte, el P. de la Segunda Sala determinó el avocamiento del asunto, y ordenó devolver los autos a la Ministra ponente.



CONSIDERANDO



PRIMERO. Competencia. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1041 de la Ley de Amparo; 10, fracción V2, 11, fracción V3, y 21, fracción XI4, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como con el Punto Tercero5 del Acuerdo General Plenario 5/2013 de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que no se ubica en ninguno de los supuestos de los Puntos Segundo y Cuarto del referido acuerdo; así como el Acuerdo General Plenario 9/2015 de ocho de junio de dos mil quince.


SEGUNDO. Procedencia y legitimación. Resulta procedente el recurso de reclamación, conforme al primer párrafo del artículo 104 de la Ley de Amparo, pues se recurre el acuerdo de once de octubre de dos mil diecinueve, dictado en el amparo directo en revisión **********, por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por medio del cual desechó por improcedente el recurso de revisión, por no reunir el requisito de fijar un criterio de importancia y trascendencia.


Asimismo, el pliego de agravios fue suscrito por **********, quien se ostenta como autorizado de **********, empresa quejosa en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo.


A juicio de esta Segunda Sala, sí se cumple con el requisito de legitimación previsto en el segundo párrafo del artículo 104 de la Ley de Amparo, en atención a las siguientes consideraciones.


El segundo párrafo del artículo 12 de la Ley de Amparo, en su primera parte, dispone que en “…las materias civil, mercantil, laboral, tratándose del patrón, administrativa y penal, la persona autorizada, deberá acreditar encontrarse legalmente autorizada para ejercer la profesión de licenciado en derecho o abogado, y deberán proporcionarse los datos correspondientes en el escrito en que se otorgue dicha autorización.”


Ahora bien, si de las constancias que obran en autos no se advierte con certeza que quien se ostenta como profesionista tenga tal carácter, deberá requerirse al órgano que previno en el conocimiento del asunto para que informe al respecto, tratándose de amparos en revisión, o bien, acudir al Registro Nacional de Profesionistas de la Secretaría de Educación Pública, a fin de constatar la acreditación legal de las personas para ejercer la profesión de licenciado en derecho o abogado, siempre y cuando quien se ostente con esa calidad aporte los datos correspondientes al número de su cédula profesional o registro.


De esta forma, sólo se podrá declarar que estas carecen de autorización en términos amplios cuando agotadas las diligencias anteriores, no se acredite la calidad de profesionista en los términos que dispone la primera parte del segundo párrafo del artículo 12 de la Ley de Amparo, tomando en cuenta que conforme a la reforma constitucional en materia de justicia cotidiana, publicada en el Diario Oficial de la Federación el quince de septiembre de dos mil diecisiete, fue dispuesto en el tercer párrafo del artículo 17 de la Norma Suprema que “las autoridades deberán privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales.”


En el caso concreto, al consultar el Registro Nacional de Profesionistas de la Secretaría de Educación Pública6, el número de cédula **********acredita la profesión de ********** como abogado; y por tanto, debe concluirse que sí cuenta con la legitimación procesal para interponer el presente recurso de reclamación.


No es óbice a lo anterior que el P. del Tribunal Colegiado del conocimiento, mediante proveído dictado el veintitrés de noviembre de dos mil dieciocho, en el amparo directo **********, haya determinado tener únicamente como representante legal a **********, pues como ya se mencionó, quien suscribe el medio de impugnación que ahora se analiza sí aportó los datos necesarios que lo acreditan como abogado.


TERCERO. Oportunidad. El recurso de reclamación fue interpuesto dentro del plazo legal de tres días a que se refiere el artículo 104, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, pues de las constancias de autos se aprecia lo siguiente:


  1. El P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó notificar...

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