Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-11-2019 (AMPARO EN REVISIÓN 512/2019)

Sentido del fallo06/11/2019 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE AL QUEJOSO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
Número de expediente512/2019
Fecha06 Noviembre 2019
Sentencia en primera instanciaJUZGADO OCTAVO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE SINALOA (EXP. ORIGEN: JA.- 2/2017),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AR.- 331/2017))

AMPARO EN REVISIÓN 512/2019.


QUEJOSO Y RECURRENTE: **********.



PONENTE:

MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN.


SECRETARIA:

G. LASO DE LA V.R..


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día seis de noviembre de dos mil diecinueve.



VISTOS, los autos del amparo en revisión identificado al rubro; y

RESULTANDO

PRIMERO. Juicio de amparo. Por escrito presentado el dos de enero de dos mil diecisiete en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de S., **********, por conducto de su apoderada legal, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal, contra las autoridades y por los actos que a continuación se precisan:

  • Del Director General de M.M. de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, la expedición del Reglamento Interior de las Escuelas Náuticas Mercantes, -vigente del catorce de agosto de dos mil quince al veintidós de julio de dos mil dieciocho-, específicamente el artículo 52, fracción II.

  • Del Director de la Escuela Náutica Mercante de Mazatlán, S., el oficio D/430/2016 de doce de diciembre de dos mil dieciséis, en el que se determina la baja definitiva del quejoso del Sistema Nacional de Educación Náutica, conforme a lo previsto en el numeral impugnado.

El quejoso invocó como derechos fundamentales transgredidos, los de igualdad, no discriminación y educación que se tutelan en los artículos 1 y 3 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 13.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y 13.1 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Asimismo, narró los antecedentes del caso y formuló un concepto de violación enderezado a demostrar la inconstitucionalidad de la norma impugnada.

Por auto de tres de enero de dos mil diecisiete, el Juez Octavo de Distrito en el Estado de S. admitió a trámite la demanda de amparo, registrándose el expediente relativo con el número **********; concluidos los trámites de ley, dictó sentencia el veintitrés de junio de ese año, en la que negó el amparo y protección de la Justicia Federal.

SEGUNDO. Recurso de revisión. Inconforme con la anterior determinación, el quejoso interpuso recurso de revisión en su contra, el que se registró con el número de expediente ********** del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosegundo Circuito.

En sesión celebrada el treinta de mayo de dos mil diecinueve, el referido órgano colegiado se declaró legalmente incompetente para resolver el recurso, ya que en la sentencia recurrida se interpretó el artículo 3 de la Constitución General de la República al analizarse la constitucionalidad de la norma impugnada; en consecuencia, ordenó se remitieran los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.



En acuerdo de seis de agosto de dos mil diecinueve, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta reasume su competencia originaria para conocer del citado recurso de revisión, registrándose al efecto el expediente relativo con el número **********. Asimismo, ordenó se turnara el asunto al señor Ministro Alberto Pérez Dayán y se enviara a esta Segunda Sala para su radicación, lo que se realizó mediante proveído presidencial de cinco de septiembre del año en curso.

El proyecto de sentencia se hizo público, conforme a lo previsto en el artículo 73, párrafo segundo, de la Ley de Amparo.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver este recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo previsto en los puntos Primero y Segundo, fracción III, del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que se promueve contra la sentencia dictada en un juicio de amparo indirecto en la que se interpretó un precepto constitucional, habida cuenta que no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno.

SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. De las constancias que obran en autos se advierte que la sentencia recurrida se notificó a la parte quejosa el lunes veintiséis de junio de dos mil diecinueve y que el recurso de revisión se interpuso por **********, en su carácter de autorizado en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo, mediante escrito presentado en el juzgado del conocimiento el jueves veintinueve del mes y año en cita.

De lo que se sigue que se interpuso oportunamente y por parte legitimada para ello, en tanto que el plazo previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo,1 transcurrió del miércoles veintiocho de junio al martes once de julio del año en curso,2 habida cuenta que el carácter con el que se ostenta el promovente se le reconoció en el auto admisorio de la demanda de amparo.

TERCERO. Antecedentes. Los que son necesarios para resolver el tema de constitucionalidad que subsiste en esta instancia, son los siguientes:

I.S. temporal y baja definitiva del Sistema Nacional de Educación Náutica [SNEN]. Mediante oficio SDF/0872/15 de veintitrés de diciembre de dos mil quince, el Director de la Escuela Náutica Mercante de Mazatlán, S., informó al ahora quejoso que en las “evaluaciones semestrales extraordinarias” de las asignaturas de “Transporte Marítimo TMO 101” y “Practicas Marineras I PMR 107obtuvo las calificaciones de 6.2 (seis punto dos) y 3.0 (tres punto cero) respectivamente, por lo que de acuerdo con lo previsto en los artículos 29, fracción II, y 133 del Reglamento Interior de las Escuelas Náuticas Mercantes, a partir de esa fecha quedaba “en calidad de suspendido temporalmente del Sistema Nacional de Educación Náutica, teniendo opción de reincorporarse al inicio del primer semestre del próximo ciclo escolar 2016-2017”.

Así, previa solicitud de reingreso, en oficio SDF/0512/16 de nueve de junio de dos mil dieciséis, la referida autoridad informó al ahora recurrente que fue aceptado para cursar “el Primer Semestre de la Licenciatura de Maquinista Naval”, precisando queal ser estudiante de reingreso será considerado como condicionado y deberá tomar en cuenta lo estipulado en el Artículo 52 del Reglamento Interior de las Escuelas Náuticas Mercantes vigente, así como tener un seguimiento de atención Psicológica en el Plantel”.

Posteriormente, a través del oficio D/430/2016 de doce de diciembre de dos mil dieciséis, el Director de la Escuela Náutica Mercante de Mazatlán, S., informó al ahora recurrente que causó baja definitiva del [SNEN] por haberse ubicado en el supuesto previsto en el artículo 52, fracción II, del Reglamento Interior de las Escuelas Náuticas Mercantes, toda vez que:

Previo al inicio de los exámenes extraordinarios, Usted obtuvo un promedio no aprobatorio en la asignatura de álgebra.

1.- S/D (Sin derecho).

Usted obtuvo calificación no aprobatoria en una asignatura, en los exámenes extraordinarios.

1.- 2.0 (Dos punto cero).

Usted por ser estudiante de reingreso no aplica en las evaluaciones de regularización.

II. Demanda de amparo. El quejoso impugnó el artículo 52, fracción II, del Reglamento Interior de las Escuelas Náuticas Mercantes –vigente

hasta el veintidós de julio de dos mil dieciocho- y su acto de aplicación consistente en el oficio por virtud del cual se le informa que causó baja definitiva del SNEN por haber obtenido calificación no aprobatoria en la evaluación extraordinaria de una asignatura.

En su único concepto de violación, el quejoso aduce que la norma impugnada, al establecer que los estudiantes de reingreso se considerarán condicionados y, por tanto, serán dados de baja definitiva del SNEN cuando en los exámenes extraordinarios obtengan calificación no aprobatoria en una asignatura, transgrede los derechos de igualdad, no discriminación y a la educación que se tutelan en los artículos 1 y 3 de la Constitución General de la República.

Al respecto sostiene que el derecho a la educación comprende no solo la posibilidad de que las personas puedan acceder a los servicios educativos, sino también que permanezcan en los mismos hasta la conclusión de los estudios correspondientes, siendo que la norma impugnada priva a los estudiantes de reingreso de la posibilidad de que se preparen y aprueben una materia a través de una evaluación de regularización así como de reingresar a la institución, por el solo hecho de reprobar una materia, lo cual “es ajeno al principio y estándar de calidad en la educación” que tiene como fin último lograr el máximo aprendizaje de los estudiantes, lo que a su decir, se logra mediante la implementación de los mecanismos necesarios para el desarrollo armónico de todas las capacidades cognoscitivas, intelectuales, físicas y humanas de los educandos.

Asimismo, aduce que el derecho a la no discriminación proscribe cualquier distinción de trato que atente contra la dignidad humana, siendo que la norma impugnada “considera inferior a un estudiante de reingreso” por el solo hecho de reprobar una asignatura, lo cual, además de afectar su dignidad humana, genera un trato desigual injustificado respecto de los estudiantes que no son de reingreso, ya que estos tienen derecho a presentar un examen de regularización cuando reprueban una evaluación extraordinaria así como a...

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