Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-03-2020 (AMPARO EN REVISIÓN 955/2019)

Sentido del fallo04/03/2020 • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE A LAS QUEJOSAS. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN AMPARA Y PROTEGE A LAS QUEJOSAS.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
Número de expediente955/2019
Fecha04 Marzo 2020
Sentencia en primera instanciaJUZGADO CUARTO DE DISTRITO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA, CIVIL Y DE TRABAJO EN EL ESTADO DE JALISCO, CON RESIDENCIA EN ZAPOPAN (EXP. ORIGEN: J.A. 2927/2015),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 55/2018))


amPARO EN REVISIÓN 955/2019

QUEJOSAS: N.C.C. y otra

RECURRENTES: LAs MISMAs



PONENTE: MINISTRO J.L.P.

SECRETARIA: E.M.F.

COLABORÓ: I.S.E. ROSALES


Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al cuatro de marzo de dos mil veinte, emite la siguiente

SENTENCIA

Mediante la que se resuelve el amparo en revisión 955/2019, interpuesto por N.C.C. por propio derecho y en representación de su menor hija,AnnaVictpriaCasillasCort1, contra la sentencia dictada el veintiocho de octubre de dos mil dieciséis por el Juez Cuarto de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco, con residencia en Zapopan, en el juicio de amparo indirecto 2927/2015.

  1. ANTECEDENTES

  1. Acto reclamado: Una trabajadora alumbró de manera prematura a su menor hija, antes de la fecha de inicio del periodo prenatal estimada por el Instituto Mexicano del Seguro Social.


  1. La asegurada promovió queja administrativa ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, contra la omisión de otorgarle el pago del subsidio por maternidad, equivalente en dinero al cien por ciento del último salario diario de cotización, que recibiría durante cuarenta y dos días anteriores al parto, así como la expedición de la incapacidad para trabajar durante ese periodo2.


  1. El Instituto Mexicano del Seguro Social negó el otorgamiento del subsidio solicitado motivando su determinación de la manera siguiente:


“…de acuerdo a las notas de control prenatal del expediente clínico presentadas, el Médico Familiar de la Unidad de adscripción certifica la fecha probable de parto registrando 25 de noviembre en hoja de control prenatal, misma que es respaldada por el reporte de estudios ultrasonográficos de fechas 08 de Septiembre 2015 y 06 de Octubre de 2015 realizados en atención por el Hospital General Regional No. 110 del IMSS, por lo tanto el Certificado de Incapacidad Prenatal podía ser expedido únicamente a partir del 14 de Octubre del año 2015 fecha en la que se cumplirán las 34 semanas establecidas en la normativa citada.


Cabe mencionar que la Ley del Seguro Social Vigente y el Reglamento de Prestaciones Médicas del Instituto Mexicano del Seguro Social NO contemplan los casos de parto prematuro o pre término para la prestación del subsidio” 3.


  1. Amparo Indirecto4. Inconforme, la trabajadora, por propio derecho y en representación de su menor hija, promovió juicio de amparo indirecto contra los actos y autoridades siguientes:


  1. Del Congreso de la Unión, Presidente de la República y del Director del Diario Oficial de la Federación, respectivamente, la discusión, aprobación, promulgación y publicación de los artículos 101 de la Ley del Seguro Social y 143 del Reglamento de Prestaciones Médicas del Instituto Mexicano del Seguro Social.


  1. Respecto de las mismas autoridades, la omisión de incluir en las hipótesis de los preceptos legal y reglamentario impugnados, el supuesto relativo a los partos prematuros.


  1. Del Titular de la Jefatura de Servicios de Prestaciones Médicas del Instituto Mexicano del Seguro Social, Delegación Estatal Jalisco, la resolución que le negó el pago del subsidio por incapacidad prenatal.


  1. En su demanda, formuló los conceptos de violación siguientes:

    1. El oficio reclamado no se encuentra debidamente fundado y motivado, en virtud de que la autoridad sólo se limita a decir que la Ley y el Reglamento aplicables no contemplan los casos de partos prematuros.

    2. Los preceptos legal y reglamentario impugnados son contrarios al principio de igualdad y no discriminación, pues omiten contemplar el supuesto de parto prematuro.

    3. Es violatorio de sus derechos humanos que no se le permita el goce de un derecho sólo por ubicarse en un supuesto que no se encuentra explícitamente regulado por la ley secundaria.

    4. Existe una omisión legislativa, pues tanto la Ley del Seguro Social, como el Reglamento de Prestaciones Médicas omiten contemplar el supuesto de un parto prematuro, lo que le impide gozar del derecho previsto en el artículo 123, apartado A, fracción V, de la Constitución Federal.

    5. Es violatorio de derechos humanos que se le prive del derecho de protección a la maternidad, tutelado en el artículo 123, apartado A, fracción V, de la Constitución Federal, derivado de una omisión del legislador.

    6. Al negarle el otorgamiento de una prestación médica, el Instituto demandado vulnera su derecho a la salud protegido en el artículo 4º de la Constitución.

    7. El artículo 123, apartado A, fracción V, de la Constitución, tutela el derecho a la salud de la madre trabajadora, así como del producto del embarazo, por lo que le otorga el derecho a recibir su salario y a descansar seis semanas previas al parto y seis semanas posteriores. Sin embargo, el legislador debe crear un mayor espectro de protección y contemplar los casos de parto prematuro.

    8. El artículo 101 de la Ley del Seguro Social es violatorio del derecho a la igualdad, en virtud de que únicamente contempla como prerrogativa de la asegurada durante el embarazo y puerperio un subsidio durante cuarenta y dos días previos y cuarenta y dos días posteriores al parto. Sin embargo omite tomar en cuenta el supuesto de parto prematuro.

    9. La negativa de otorgarle la prestación de seguridad social solicitada y la omisión legislativa impugnada, al no proporcionarle la seguridad jurídica necesaria, constituye un hecho generador de violencia de género.

    10. El artículo 101 de la Ley del Seguro Social priva a las madres de la oportunidad de dar todos los cuidados necesarios a sus hijos de manera prematura, pues se les impide gozar de las seis semanas de incapacidad prenatal.

    11. Los preceptos legales y reglamentarios impugnados son desfavorables tanto para los bebés recién nacidos como para las mujeres que dan a luz prematuramente, en virtud de que los padecimientos que se sufren posteriores al parto requieren de cuidados, recursos y tiempo, de ahí que el periodo y cantidad que se les otorga en ese supuesto (posnatal) no privilegia la protección al derecho máximo que es la vida, impidiendo la correcta y completa recuperación.

    12. La mayoría de las ocasiones, con posterioridad al parto, los menores prematuros permanecen en la incubadora de un hospital. Para sobrevivir, requieren de los cuidados especiales de los médicos y de las madres.

    13. Por lo regular, el parto prematuro es espontáneo. Por ello, la incapacidad previa al parto es inviable e impredecible, pues se desconoce el momento en el que puede suceder.

    14. El precepto legal y reglamentario impugnados impiden una total recuperación del bebé, pues soslayan que necesita cuidados especiales. Por tanto, al no otorgarle el goce del derecho en cuestión, se complica el adecuado desarrollo y evolución del producto en sus primeros meses de vida, poniendo en riesgo la recuperación tanto de la madre, como del producto del embarazo.

    15. El Instituto no buscó garantizar un ejercicio pleno del derecho de la madre, afectando la salud y estabilidad del menor, pues omitió garantizarle todos los medios necesarios para proteger su salud y cuidados en casa, ya que al no recibir la prestación que serviría de base para solventar que el producto necesita para su desarrollo, vulneró su derecho a la salud y a la vida.

  2. Por razón de turno correspondió conocer de la demanda al Juzgado Cuarto de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco, que la registró bajo el número de expediente 2927/2015, y en diverso proveído la desechó de plano5 por considerar actualizada la causal de improcedencia contenida en la fracción XXXIII, del artículo 61, en relación con el 1, fracción I y 5, fracción II, de la Ley de Amparo, al estimar que el oficio que señaló como acto reclamado no constituye un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo, lo que hizo extensivo respecto de los demás actos, consistentes en la discusión, aprobación, sanción y publicación de los artículos tildados de inconstitucionales.

  3. Recurso de queja6. Inconformes, las quejosas interpusieron recurso de queja del que conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, lo registró en el toca 32/2016 y posteriormente emitió resolución en la que lo declaró fundado7.

  4. Trámite de Amparo Indirecto: En cumplimiento, el juez de Distrito admitió la demanda. Seguidos los trámites de ley, dictó sentencia, en lo que interesa, consideró:

    1. Precisó que los actos reclamados en el juicio de amparo, lo constituyen i) la aprobación, expedición, promulgación y publicación de los artículos 101 de la Ley del Seguro Social y 143 del Reglamento de Prestaciones Médicas y ii)...

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