Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-01-2020 (CONFLICTO COMPETENCIAL 319/2019)

Sentido del fallo29/01/2020 • ES INEXISTENTE EL CONFLICTO COMPETENCIAL
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONFLICTO COMPETENCIAL
Fecha29 Enero 2020
Número de expediente319/2019
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA 15/2019-I),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: VARIOS 31/2019))

CONFLICTO COMPETENCIAL 319/2019 SUSCITADO ENTRE EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO, AMBOS DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO



PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

secretario: roberto fraga jiménez

secretaria auxiliar: M.D.F.


Vo.Bo.

ministro

Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintinueve de enero de dos mil veinte.


V I S T O S

y

R E S U L T A N D O


PRIMERO. Denuncia del conflicto competencial. Mediante oficio recibido el treinta y uno de octubre de dos mil diecinueve en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito planteó la existencia de un conflicto competencial entre dicho órgano colegiado y el Segundo Tribunal Colegiado del mismo Circuito, a fin de que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación determinara lo procedente.


SEGUNDO. Trámite del conflicto competencial. El P. de este Alto Tribunal mediante acuerdo de doce de noviembre de dos mil diecinueve, admitió a trámite el conflicto competencial. Asimismo, ordenó se turnara al M.J.F.F.G.S. y enviarlo a la Segunda Sala de su adscripción, a fin de que se dictara el acuerdo de radicación respectivo, lo que aconteció el cinco de diciembre de dos mil diecinueve, en el que se determinó que la Sala se avocara al conocimiento del asunto.





CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver este conflicto competencial.1.


SEGUNDO. Antecedentes. Los antecedentes necesarios para resolver el asunto son los siguientes:


1. Mediante escrito presentado el diez de agosto de mil novecientos noventa y dos, M.L.G., H.L.T. y R.M.M., P., S. y Tesorero del Comisariado Ejidal del Nuevo Centro de Población Ejidal “El Ojo de Agua”, promovieron juicio de amparo en contra de los actos del S. de la Reforma Agraria y de otras autoridades, las cuales hicieron consistir en lo siguiente:


[…] “1.- El cambio de localización aprobado por el Cuerpo Consultivo Agrario, en sesión plenaria de fecha veintisiete de octubre de mil novecientos ochenta y tres, que dejó sin efectos el plano proyecto de localización que había aprobado dicho Cuerpo Consultivo Agrario en la diversa sesión de dos de julio de mil novecientos ochenta, el cual era el fiel reflejo de la resolución presidencial que creó el Nuevo Centro de Población Ejidal “El Ojo de Agua”, y que en su lugar aprobó un nuevo plano proyecto de localización totalmente diferente a los términos de la resolución presidencial que creó el Nuevo Centro de Población Ejidal “El Ojo de Agua”.

2.- El dictamen negativo aprobado por el Cuerpo Consultivo Agrario en sesión plenaria del día quince de agosto de mil novecientos ochenta y cuatro, que niega la inconformidad presentada con anterioridad por los ejidatarios del poblado El Ojo de Agua, contra la indebida ejecución de la resolución presidencial que creó el Nuevo Centro de Población Ejidal que nos ocupa.

3.- La orden de ejecución contenida en el oficio número 605448, de fecha cuatro de noviembre de mil novecientos ochenta y tres, girada por el Subsecretario de Asuntos Agrarios, al Delegado Agrario en el Estado de Baja California, con el propósito de que ejecutara la resolución Presidencial de referencia con base en el plano proyecto de localización aprobado por el pleno del Cuerpo Consultivo Agrario, en cesión de veintisiete de octubre de mil novecientos ochenta y tres.

4.- Acta de posesión y deslinde definitivo, llevado a cabo en el poblado de que se trata, el día dos de julio de mil novecientos ochenta y cinco, por los (sic) C. Ingeniero José Sánchez Martínez, comisionado al efecto por la Secretaría de la Reforma Agraria, en la cual consta la ejecución indebida de la resolución Presidencial que creó el Nuevo Centro de Población Ejidal “El Ojo de Agua” (…).”

5.- El expediente que con motivo de la ejecución citada en el punto que antecede, se integró por parte de la Delegación Agraria en el Estado de Baja California, y que en su momento, fue remitida a la Secretaría de la Reforma Agraria, con domicilio en el entonces Distrito Federal, mediante oficio número (sic) con de fecha (sic) con el propósito de que el mismo fuera aprobado en definitiva.

6.- El plano elaborado con motivo de la ejecución citada en los dos puntos anteriores, mismo que realizó la Dirección General de la Tenencia de la Tierra, a través de la Dirección de Derechos Agrarios, y que se pretende que sea aprobado por el Cuerpo Consultivo Agrario, para que se le dé el carácter definitivo, el cual no se ajusta a los términos de la resolución Presidencial correspondiente.

7.- Las órdenes que se giren en el presente y en el futuro tendientes a aprobar el plano de ejecución, dándole el carácter de definitivo, así como las consecuencias que se deriven de ello, que es la aprobación del expediente de ejecución impugnado”.

2. Por razón de turno tocó conocer de dicha demanda al Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Baja California (después Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado de Baja California), quien lo registró con el número de expediente 2457/1992, y el veintinueve de julio de mil novecientos noventa y tres, se dictó la sentencia correspondiente en la que se determinó conceder el amparo a Manuel López Gurrola, H.L.T. y Rodolfo Michel Michel, P., S. y Tesorero, del Comisariado Ejidal del Nuevo Centro de Población Ejidal “El Ojo de Agua”.


3. Mediante proveído de dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, la sentencia causó ejecutoria, razón por la cual se requirió el cumplimiento del fallo protector a las autoridades responsables.


4. Inconformes con dicho pronunciamiento Cosme Arellano Quezada, C.R.M. y “La Posta”, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su apoderado legal, interpusieron recurso de queja, mismo que por razón de turno tocó conocer al Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, y por resolución de cuatro de abril de mil novecientos noventa y cinco, dictada en el recurso de queja administrativa número 13/95, la declaró fundada y ordenó dejar sin efectos el auto recurrido.


5. Mediante escrito de treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y cinco, Carlos Reynoso Márquez, C.A.Q. y “La Posta”, Sociedad Anónima, interpusieron recurso de revisión en contra de la sentencia de diecisiete de julio de mil novecientos noventa y tres, el cual por razón de turno tocó conocer al Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito y mediante ejecutoria de veintiuno de septiembre de mil novecientos noventa y cinco dictada en el recurso de revisión número 337/95 determinó sobreseer en el juicio.


6. En contra de esa determinación, Manuel López Gurrola, Humberto Larios Tolentino y Rodolfo Michel Michel, en su calidad de P., S. y Tesorero del Comisariado Ejidal del Nuevo Centro de Población Ejidal “El Ojo de Agua”, respectivamente, interpusieron recurso de revisión, el que por razón de turno correspondió al Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, el que mediante resolución de veinticinco de mayo de dos mil, determinó ordenar la reposición del procedimiento en el amparo 2457/92 y posteriormente sobreseyó en el juicio.


7. Inconformes con dicha determinación, tanto autoridades responsables, como los terceros perjudicados, interpusieron recurso de revisión, el cual por razón de turno fue del conocimiento del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, que resolvió otorgar el amparo al nuevo Centro de Población Ejidal “El Ojo de Agua”.


8. El autorizado del ejido quejoso promovió incidente de inejecución el entonces Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Baja California, con residencia en la ciudad de Tijuana, previo a acordar el incidente de inejecución de sentencia planteado por la parte quejosa, por auto de uno de agosto de dos mil tres, ordenó tramitar y sustanciar el incidente formulado por las responsables en relación con la imposibilidad material y jurídica para cumplir con la ejecutoria de amparo, en contra de lo cual las autoridades responsables interpusieron recurso de queja, que se registró bajo el número 115/2003; posteriormente, se declaró infundado el argumento de las responsables en cuanto a la falta de materia para llevar a cabo el cumplimiento de la ejecutoria de amparo y se ordenó continuar con el procedimiento.


9. En contra de la anterior resolución se interpusieron diversas quejas, radicadas todas ante el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito.


10. Por acuerdo de veintiséis de noviembre de dos mil cuatro, se analizó el cumplimiento al fallo protector por parte de las autoridades responsables y se consideró que el mismo no estaba cumplido, porque los predios que refirió la responsable en su oficio respectivo, eran distintos a los que refería la resolución presidencial, por lo que no era un fiel reflejo de la misma. Motivo por el cual, se les requirió nuevamente para que en veinticuatro horas dieran cumplimiento a la ejecutoria de amparo, y se constriñeran a la elaboración de un nuevo plano que fuera fiel reflejo de la resolución presidencial de veinticinco de abril de dos mil cuatro (que después se aclaró que era de mil novecientos ochenta) acatando en lo esencial el segundo punto resolutivo, considerando...

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