Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 21-11-2019 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 962/2019)

Sentido del fallo21/11/2019 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE AL QUEJOSO. • SE DEJA SIN EFECTOS EL LAUDO DICTADO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha21 Noviembre 2019
Número de expediente962/2019
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 438/2018))

A. directo en revisión 962/2019


aMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 962/2019

QUEJOSO: **********

RECURRENTE: ********** (tercero interesado)



PONENTE: MINISTRA yasmín esquivel mossa

SECRETARIa: zara gabriela martínez peralta



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiuno de noviembre de dos mil diecinueve emitió la siguiente;


S E N T E N C I A

Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 962/2019, interpuesto por ********* (tercero interesado) en contra de la sentencia dictada el diez de enero de dos mil diecinueve, por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito en el expediente de amparo directo *********.

ANTECEDENTES

HECHOS


  1. El dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y cinco ********* ingresó a laborar para el Instituto Mexicano del Seguro Social, con el cargo de médico familiar 80, puesto de base sindicalizado, adscrito a la Jefatura de Medicina Familiar de la Unidad de Medicina Familiar Número 13 del Instituto Mexicano del Seguro Social; su jornada de labores es de lunes a jueves de siete a catorce horas, con treinta minutos para tomar sus alimentos, el viernes con horario de veinte treinta horas a siete treinta horas, con dos días de descanso, el sábado y el domingo; con salario diario integrado de *********.



  1. El viernes nueve de septiembre de dos mil dieciséis, la derechohabiente *********, acudió a la Unidad de Medicina Familiar número trece, en donde aproximadamente a las veintiuno treinta horas, fue atendida en el consultorio nueve, por el médico *********, aquí recurrente (foja 228 del juicio de origen).


  1. El día doce siguiente, la señalada derechohabiente presentó queja en contra del médico antes mencionado, ya que manifestó que este último, le realizó tocamientos a los genitales con motivo de la exploración física que se le efectuó sin que ello hubiera sido necesario (foja 228 del juicio de origen).


  1. En virtud de lo anterior, el diecinueve de septiembre de dos mil dieciséis, se levantó el acta administrativa a efecto de dar seguimiento al acta del comité de quejas para reportar al trabajador ya citado, por deshonestidad (fojas 229 y 230 del juicio de origen).


  1. El siete de octubre del citado año, el trabajador compareció a declarar en relación a los hechos que se le atribuyeron, en el acto los negó, y si bien es cierto que manifestó que ya lo habían reportado por deshonestidad, era en relación con la no obtención de incapacidades (fojas 255 a 259 del juicio laboral).


  1. El doce de octubre de dos mil dieciséis, le fue notificada la rescisión de la relación de trabajo, al considerar que se acreditaron las causales previstas en el artículo 47, fracciones II y VIII, de la Ley Federal del Trabajo. (fojas 259 a 263 del expediente laboral).


  1. El siete de noviembre de dos mil dieciséis, ********* demandó en juicio laboral del Instituto Mexicano del Seguro Social y del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, las siguientes prestaciones: el reconocimiento del Instituto Mexicano del Seguro Social de que no se acreditó la causa de rescisión de la relación laboral derivada de la investigación administrativa que se inició con la queja de la derechohabiente *********, la nulidad de la investigación laboral, la reinstalación, salarios caídos, vacaciones y prima de vacaciones, aguinaldo, entre otras prestaciones.


  1. El veinte de febrero de dos mil diecisiete, el actor ratificó su demanda y el Instituto Mexicano del Seguro Social expuso su contestación y la ratificó, en la que, adujo que rescindió la relación de trabajo, porque el actor incurrió en las causales previstas en el artículo 47, fracciones II y VIII, de la Ley Federal del Trabajo, ya que realizó actos lascivos, acoso y hostigamiento sexual a la derechohabiente y asegurada *********, debido a que efectúo una exploración física a los genitales de esta última sin ameritarlo, en la consulta que efectúo a la asegurada el nueve de septiembre de dos mil dieciséis.


  1. La Junta Especial Número Cincuenta y Seis de la Federal de Conciliación y Arbitraje dictó el laudo el doce de julio de dos mil dieciocho, en el que resolvió que correspondía al Instituto Mexicano del Seguro Social acreditar que rescindió el contrato individual de trabajo, de conformidad a lo establecido por las cláusulas 1, 55 y 55 bis del Contrato Colectivo de Trabajo, así como las excepciones que hizo valer respecto a las prestaciones extralegales y, al actor ********* demostrar la procedencia de las prestaciones extralegales; asimismo, determinó que la rescisión del vínculo laboral fue injustificada, porque no se acreditaron los hechos que la motivaron, precisamente, porque del acta administrativa de diecinueve de septiembre de dos mil dieciséis se desprende que ninguna persona presenció los hechos expuestos por la paciente *********, lo que se adminicula con el dicho de las ratificantes del acta *********; asimismo, porque los citatorios identificados con los numerales 6, 7, 8, 9 y 10 del escrito de ofrecimiento de pruebas, no fueron ratificados por la persona que los emitió.


Amparo directo principal. En contra de la anterior determinación, el veintidós de agosto de dos mil dieciocho, el Instituto Mexicano del Seguro Social promovió amparo directo en el cual planteó, en vía de conceptos de violación, substancialmente, lo siguiente:



  • La Junta responsable no estuvo en lo correcto al resolver que la investigación administrativa no se practicó de acuerdo a lo dispuesto por las cláusulas 1, 55 y 55 bis del Contrato Colectivo de Trabajo, ya que las documentales consistentes en los originales de los citatorios dirigidos a *********, no fueron ratificadas en su contenido y firma por *********, en su calidad de representante del Instituto Mexicano del Seguro Social, también lo es que los interesados sí comparecieron a las diligencias de investigación, como se desprende de las documentales ofrecidas bajo los apartados 11, 12, 13, 14 y 15, las que sí fueron perfeccionadas, en su caso, por las dos terceras partes de las personas que las suscribieron.


  • Refiere que el actor confesó que la investigación se realizó conforme a las cláusulas 1, 55 y 55 bis, del Contrato Colectivo de Trabajo, así como al artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo y que fue notificado del oficio de rescisión de la relación de trabajo, sin que se advierta prueba en contrario. Para apoyar su argumento citó las tesis aisladas de rubros: “ACTAS DE INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA. REQUISITO PARA QUE ADQUIERAN PLENO VALOR PROBATORIO PARA ACREDITAR LA CAUSA DE LA RESCISIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL” y “ACTAS DE INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA. PARA SU PERFECCIONAMIENTO DEBEN SER RATIFICADAS ANTE EL TRIBUNAL LABORAL, AL MENOS POR LAS DOS TERCERAS PARTES DE LOS TESTIGOS DE CARGO”.


  • Adujo que la Junta responsable no estuvo en lo correcto al resolver que no se acreditaron las causas de la rescisión previstas por el artículo 47, fracciones II, VIII y IX de la Ley Federal del Trabajo, consistentes en deshonestidad en la atención médica, ya que se demuestra con la denuncia de la derechohabiente; la comparecencia del actor a la investigación administrativa de siete de octubre de dos mil dieciséis, ya que al responder a la pregunta 14, aceptó que no es la primera vez que es investigado por deshonestidad en la consulta médica, la cual tiene valor, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo; asimismo, porque en el oficio de rescisión de la relación laboral de diez de octubre de dos mil dieciséis, el cual fue perfeccionado, fue asentado que la conducta que lo motivó ha sido reiterada.



  • Para apoyar su argumento citó la tesis aislada de rubro: “CONFESIÓN EN MATERIA LABORAL. POR MAYORÍA DE RAZÓN, NO DEBE ADMITIRSE PRUEBA EN CONTRARIO CUANDO EXPRESA Y ESPONTÁNEAMENTE SE ADMITE UN HECHO”.


Sentencia del amparo directo principal. El Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, en sesión de diez de enero de dos mil diecinueve concedió el amparo a la parte quejosa, y sostuvo las siguientes consideraciones:


  • Es fundado el primer concepto de violación, porque de lo establecido por las cláusulas 1, 55 y 55 bis del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre el Instituto Mexicano del Seguro Social y el Sindicato Nacional de Trabajadores del Seguro Social Bienio 2015-2017, se obtiene que la intención de ese clausulado que exige una investigación administrativa como requisito de validez de la rescisión de la relación de trabajo, consiste en dar oportunidad al operario para defenderse de las faltas que se le imputan.



  • La pretensión de evitar que un trabajador sea privado de su empleo, sin que se sustancie una investigación interna en la cual, necesariamente, pueda defenderse de los hechos imputados, de ahí que el objetivo de requerir la investigación para la validez de la...

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