Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 02-10-2019 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 320/2019)

Sentido del fallo02/10/2019 • ES IMPROCEDENTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.
Fecha02 Octubre 2019
EmisorSEGUNDA SALA
Número de expediente320/2019
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 243/2018),TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 97/2019 (CUADERNO AUXILIAR D-463/2019),))
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)

contradicción de tesis 320/2019.


ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL décimo sexto tribunal colegiado en materia de trabajo del primer circuito y el tercer tribunal colegiado de circuito del centro auxiliar de la segunda región.



PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIA:

G. LASO DE LA V.R..




Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dos de octubre de dos mil diecinueve.



VISTOS, los autos de la denuncia de contradicción de tesis identificada al rubro; y

RESULTANDO

ÚNICO. Denuncia de la contradicción de tesis. Mediante oficio recibido vía MINTERSCJN el cinco de julio de dos mil diecinueve, los Magistrados integrantes del Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, denunciaron la posible contradicción de criterios entre el sustentado por el citado órgano jurisdiccional al resolver el juicio de amparo 463/2019 de su índice y el contenido en la tesis I.16o.T.8 K (10a.) emitida por el Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en torno al deber de publicar los proyectos de sentencia que prevé el artículo 73, segundo párrafo, de la Ley de Amparo.

Mediante proveído de diez de julio de dos mil diecinueve, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió la denuncia de contradicción de tesis, registrándose el expediente relativo con el número 320/2019 y ordenó se turnara el asunto al señor M.A.P.D.. Asimismo, requirió a la presidencia del Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito a efecto de que remitiera la versión digitalizada del acuerdo en el que informe si el criterio que sustentó al resolver el amparo directo 243/2018 sigue vigente y de la ejecutoria respectiva.

Desahogado el requerimiento de mérito, en diverso auto presidencial de veintinueve de agosto de dos mil diecinueve, se tuvo por integrado el expediente relativo.

Previo dictamen del Ministro Ponente, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que ésta se avoca al conocimiento del asunto.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución General de la República; 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013 del Tribunal Pleno, en virtud de que los criterios involucrados se sustentaron por Tribunales Colegiados de diferente Circuito, sin que resulte necesaria la intervención del Pleno.

SEGUNDO. Legitimación. La contradicción de tesis se denunció por parte legitimada para ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República y 227, fracción II, de la Ley de Amparo en vigor, toda vez que se formuló por los Magistrados integrantes del Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región.

TERCERO. Consideraciones y fundamentos. La presente denuncia de contradicción de tesis es improcedente, por las propias razones expresadas por esta Segunda Sala al resolver la diversa contradicción de tesis 317/2019, en tanto que los criterios involucrados en ambos asuntos son los mismos, a saber:

  • El sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región al resolver el amparo directo 463/2019 de su índice, en el sentido de que no se estaba en el caso publicar “en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes la versión pública del proyecto de resolución relativo”, conforme a lo previsto en el segundo párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo, en razón de que “los conceptos de violación planteados con respecto a los preceptos 93, fracción XIII, 95 y 152 de la Ley de Impuesto sobre la Renta vigente en 2015, se declararon inoperantes”.

  • El inmerso en la tesis I.16o.T.8 K (10a.) emitida por el Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, publicada en el Libro 62, Enero de 2019, Tomo IV, Página 2603, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, que se lee bajo el rubro: PROYECTOS DE SENTENCIAS DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. DEBE DÁRSELES PUBLICIDAD, EN TÉRMINOS DEL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO, AUN CUANDO LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN SOBRE CONSTITUCIONALIDAD O CONVENCIONALIDAD DE UNA NORMA SE DECLAREN INOPERANTES, de cuyo análisis se desprende que para el citado órgano colegiado, tales proyectos de sentencia se deben publicar para garantizar el derecho de audiencia de los quejosos, dado que ésta es la razón que justifica la publicidad de los proyectos en los supuestos precisados en el citado numeral y en la jurisprudencia P./J. 53/2014 (10a.) del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Ahora bien, al resolver la diversa contradicción de tesis 317/2019, esta Segunda Sala determinó que el citado criterio no es susceptible de configurar una contradicción de tesis en torno al tema sobre el cual versa la denuncia respectiva. Ello, porque del análisis de la...

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