Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-08-2019 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1039/2019)

Sentido del fallo28/08/2019 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Fecha28 Agosto 2019
Número de expediente1039/2019
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN VILLAHERMOSA, TABASCO (EXP. ORIGEN: D.C. 1447/2018 (CUADERNO AUXILIAR 52/2019),))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000


RECURSO DE RECLAMACIÓN 1039/2019.

EN EL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2541/2019.

QuejosA: **********

RECURRENTE: **********(PARTE TERCERA INTERESADA).



MINISTRO PONENTE: L.M.A. MORALES

SECRETARIO: OLIVER CHAIM CAMACHO



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiocho de agosto de dos mil diecinueve.


V I S T O S, los autos para resolver el recurso de reclamación número 1039/2019, interpuesto en contra del acuerdo de Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación de veintidós de abril de dos mil diecinueve, dictado en el expediente relativo al diverso amparo directo en revisión 2541/2019; y,


R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Juicio de A.D.. Por escrito de once de octubre de dos mil dieciocho, **********por conducto de su apoderado legal **********promovió juicio de amparo directo, al considerar que la sentencia reclamada viola sus derechos fundamentales previstos en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución, en la demanda se señalaron como autoridad responsable y acto reclamado los siguientes:


Autoridad responsable:


  • Primer Tribunal Unitario del Décimo Circuito.


Acto reclamado:


  • La resolución de dieciocho de septiembre de dos mil dieciocho mediante el cual confirma la sentencia definitiva de dieciocho de noviembre de dos mil dieciséis. 1


  1. Conceptos de violación: El quejoso sostuvo, entre otras cosas, que la responsable analizó de forma errónea y aislada el contrato de diecisiete de febrero de dos mil dieciséis para determinar que no se estaba en los supuestos del artículo 75 del Código de Comercio; que no debe atenderse en primer lugar a la naturaleza u objeto del contrato realizado, sino al acto propiamente realizado por las partes y a la naturaleza de comercio que conlleva dicho acto; que el magistrado responsable soslayó lo establecido en el artículo 75, fracción VI, del Código de Comercio, el cual establece que se reputan como actos de comercio aquéllos celebrados por las empresas de construcción y trabajos públicos y privados, por lo que es evidente que la motivación de la autoridad es indebida; y que no debe estarse al tipo de contrato celebrado, sino que lo relevante es su naturaleza, y atendiendo que el acto primigenio nació de una empresa de construcción (actora), cobra relevancia el contenido de la fracción VI del artículo 75 del Código de Comercio, el cual reputa como actos de comercio los realizados por las empresas de construcción.


  1. Por otro lado, aseguró que el Tribunal de origen, confrontó dos jurisprudencias que contemplan dos soluciones diferentes al problema planteado, por lo que de forma restrictiva aplicó la de menor beneficio, por lo que considera se violó en su perjuicio el principio pro homine.


  1. SEGUNDO: Admisión de la demanda y sentencia del Tribunal Colegiado. Mediante proveído de seis de noviembre de dos mil dieciocho, el Presidente del Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Circuito, admitió a trámite la demanda de amparo, la radicó con el número de expediente **********.2


  1. Amparo Adhesivo. En razón de lo anterior, mediante escrito presentado el seis de diciembre de dos mil dieciocho,**********, por conducto de su apoderado, **********, promovieron demanda de amparo directo adhesivo, que se admitió mediante proveído de siete de ese mes y año.


  1. Conceptos de violación. El quejoso adherente sostuvo que el contrato basal no reúne los requisitos de los artículos 4, 75 y 76 del Código de Comercio, en virtud de que en la cláusula sexta se estipuló un precio de $**********más Impuesto al Valor Agregado, por cada tonelada de roca cargada, de manera que el prestador de servicios no necesariamente va a obtener una ganancia, puesto que la figura de la especulación comercial se basa en la variaciones en los precios del mercado, lo que implica un riesgo (posibilidad de una pérdida), pues a mayor variabilidad, mayor será la ganancia esperada, pero mayor será el riesgo de pérdida.


  1. Por acuerdo de cuatro de enero de dos mil diecinueve3, se turnó el asunto a la secretaria en funciones de magistrada del Tribunal Colegiado antes indicado a efecto de que formulara el proyecto de resolución respectivo.



  1. El magistrado Presidente del Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Circuito, en atención al oficio STCCNO/833/2018, de tres de septiembre de dos mil dieciocho, suscrito por el secretario Ejecutivo de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal, por acuerdo de siete de enero de dos mil diecinueve4 remitió el presente asunto al Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en la Ciudad de México, para el auxilio en el dictado de la resolución respectiva, el que se radicó por acuerdo de catorce del mismo mes y año5 con el número **********.


  1. Sentencia del Tribunal Colegiado. Seguida la secuela procesal, el siete de marzo de dos mil diecinueve el mencionado Tribunal Colegiado dictó sentencia en la que determinó conceder el amparo y protección de la Justicia Federal para efectos6 al quejoso y negar el amparo al quejoso adherente razones que a continuación se exponen:


  1. En primer lugar, el Órgano Colegiado, consideró fundado los motivos de disenso hechos valer por el quejoso, para ello estimó que conforme a lo previsto por el artículo 75, fracción VI, del Código de Comercio, a la luz del diverso 1049 de ese ordenamiento, son juicios mercantiles los que tienen por objeto ventilar y decidir controversias deducidas de actos comerciales, entre los cuales se reputan como tal, los celebrados por empresas dedicadas a la construcción, como ocurrió en el caso de la actora quejosa.


  1. En consideración de lo anterior, el Tribunal Colegiado indicó que ello se advierte del instrumento notarial número **********, de diecinueve de diciembre de dos mil dieciséis, pasado ante la fe del notario público número cuarenta y dos de Alvarado, Veracruz, donde el mencionado fedatario hizo constar que tuvo a la vista la escritura pública **********de dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y nueve, pasada ante la fe del diverso notario público setenta y seis de Tuxtepec, Oaxaca, relativa al acta constitutiva de **********, cuyo objeto principal es, entre otros, la construcción de todo tipo de obras civiles e hidráulicas.


  1. Aunado a ello, precisó que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya estableció jurisprudencialmente las bases para concluir que, en efecto, para resolver las controversias deducidas de los contratos de obra, como ocurre con el documento base de la acción, procede la vía ordinaria mercantil. En efecto, en la ejecutoria que dio lugar a las jurisprudencias 1a./J.72/2014 y 1a./J.73/2014, la Primera Sala de este Alto Tribunal donde estableció, en la materia del caso, que un mismo acto jurídico puede tener naturaleza mixta para las partes que lo celebran, es decir, que para una puede ser mercantil si, al contratar, tuvo propósito de especular comercialmente para obtener un lucro y, para la otra, civil, si su intención fue satisfacer una necesidad personal, sin que por ello el acto jurídico, como unidad, deba encuadrarse en una u otra clasificación. Con esa premisa como fundamento, en la segunda de las jurisprudencias señaladas concluyó que, en tal supuesto, el problema con relación a la procedencia de la vía para dirimir conflictos surgidos de un contrato, aún de naturaleza mixta, se soluciona a partir de atender lo dispuesto por el artículo 1050 del Código de Comercio, es decir, cuando para una de las partes que intervenga deba considerarse el acto de naturaleza mercantil, la controversia se regirá conforme a las leyes mercantiles.



  1. Consideró que esas jurisprudencias son aplicables al caso, a pesar de que se refieran a un contrato de compraventa y no a uno de obra a precios unitarios, porque lo que se destaca de ellas, apuntó, son las premisas establecidas por este máximo Tribunal: los contratos pueden ser de naturaleza mixta (civil para uno y mercantil para otro), a partir del ánimo de lucro o especulación comercial de una de las partes, pero se desahogarán conforme a las reglas previstas para la materia mercantil cuando uno de los contratantes realice actos de comercio.


  1. Por lo anterior, estimó que esas premisas aplican al caso particular porque, tal como se obtiene del objeto definido en sus respectivas actas constitutivas, las empresas en contienda en el juicio de origen se dedican a la construcción, cuyos actos se reputan como de comercio, en términos del invocado numeral 75, fracción VI, del Código de Comercio, y de hecho, esa es la materia del contrato basal: prestar servicios de extracción de materiales basálticos por medio mecánico, incluyendo trabajos de desmonte y despalme del banco, movimiento del material volado (roca), selección y clasificación de material volado (roca), y carga del material volado (roca).


  1. Aunado a ello, señaló que el ánimo de lucro en la parte actora, al celebrar el contrato de obra a precios unitarios, es evidente porque no tenía la intención de atesorar el material extraído como propio sino ponerlo a disposición de la moral demandada, a un precio de $********** más Impuesto al Valor Agregado, por cada tonelada de roca cargada, lo cual permite observar...

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