Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-08-2019 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 708/2019)

Sentido del fallo28/08/2019 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Fecha28 Agosto 2019
Número de expediente708/2019
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 759/2018 CUADERNO AUXILIAR 867/2018))


recurso de reclamación 708/2019

DERIVADO DEL amparo directo en revisión **********

QUEJOSA Y recurrente: **********



PONENTE: MINISTRa YasmÍn Esquivel Mossa

MINISTRO QUE HIZO SUYO EL ASUNTO: JOSÉ fERNANDO fRANCO GONZÁLEZ SALAS

SECRETARIO: D.B. DE LA GaRZA

PROYECTÓ: César Mauricio López Ramírez


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al veintiocho de agosto de dos mil diecinueve.



VISTOS Y RESULTANDO



PRIMERO. Presentación de la demanda de amparo. Mediante escrito presentado el quince de junio de dos mil dieciocho, ante la Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje del Valle de Toluca, Estado de México, **********, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra del laudo de veinticinco de mayo de dos mil dieciocho, dictado en el expediente **********.


De igual forma, señaló como terceros interesados al **********, ********** e Instituto del Fondo Nacional Para la Vivienda de los Trabajadores.


SEGUNDO. Datos de la sentencia del Tribunal Colegiado del conocimiento dictada en el amparo directo. Por auto de seis de julio de dos mil dieciocho, el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, admitió a trámite y registró la demanda con el número **********.

Por acuerdo de siete de septiembre de dos mil dieciocho, el órgano colegiado del conocimiento ordenó remitir los presentes autos y anexos al Séptimo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en Naucalpan de J., Estado de México, (expediente auxiliar **********) para que dictara la sentencia correspondiente.


Seguidos los trámites legales, en sesión de doce de diciembre de dos mil dieciocho, el Tribunal Colegiado auxiliar negó el amparo solicitado.


TERCERO. Datos de la presentación del recurso de revisión. Inconforme con esa resolución, por escrito presentado el once de febrero de dos mil diecinueve la parte quejosa interpuso recurso de revisión.


Mediante oficio de cuatro de marzo de dos mil diecinueve, el Presidente del Tribunal Colegiado del conocimiento, ordenó remitir el recurso planteado a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


CUARTO. Trámite del recurso de revisión. Recibidos los autos en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, su Presidente, mediante proveído de once de marzo de dos mil diecinueve, registró el amparo directo en revisión con el número ********** y lo desechó por improcedente, al advertir que en el caso no subsistía tema de constitucionalidad alguno.


QUINTO. Presentación y trámite del recurso de reclamación. Mediante escrito presentado el veintiocho de marzo de dos mil diecinueve, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Máximo Tribunal, **********autorizado de **********, parte quejosa, interpuso recurso de reclamación en contra del proveído antes referido.


El Presidente de este Alto Tribunal, mediante acuerdo de veintinueve de marzo de dos mil diecinueve, admitió a trámite el recurso de reclamación, con reserva de los motivos de improcedencia que en la especie pudieran existir; registrándolo con el número 708/2019 y lo turnó a la M.Y.E.M., enviando los autos a la Sala de su adscripción para el trámite respectivo.


En proveído de dieciséis de mayo de dos mil diecinueve, el Presidente de la Segunda Sala determinó el avocamiento del asunto, y ordenó devolver los autos a la Ministra ponente.


CONSIDERANDO


PRIMERO. Competencia. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1041 de la Ley de Amparo; 10, fracción V2, 11, fracción V3, y 21, fracción XI4, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como con el Punto Tercero5 del Acuerdo General Plenario 5/2013 de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que no se ubica en ninguno de los supuestos de los Puntos Segundo y Cuarto del referido acuerdo; así como el Acuerdo General Plenario 9/2015 de ocho de junio de dos mil quince.


SEGUNDO. Procedencia y legitimación. Resulta procedente el recurso de reclamación, conforme al primer párrafo del artículo 104 de la Ley de Amparo, pues se recurre el acuerdo de once de marzo de dos mil diecinueve, dictado en el amparo directo en revisión **********, por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por medio del cual desechó por improcedente el recurso de revisión.


Asimismo, el pliego de agravios fue suscrito por **********, quien tiene el carácter de autorizado de la parte quejosa.


No pasa desapercibido para esta Segunda Sala, que en auto de seis de julio de dos mil dieciocho el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito reconoció personalidad, entre otras personas, a **********, en términos del artículo 12, párrafo segundo, tal y como se advierte a continuación:


Téngase como domicilio para oír y recibir notificaciones de la quejosa el que indica y con fundamento en el artículo 12, párrafo 2o, (sic.) de la Ley de Amparo, se tienen por autorizadas a las personas que menciona…”


Sin embargo, se advierte que en el caso concreto, dicha porción no resultaba aplicable, pues ésta regula, en materia laboral, únicamente a los autorizados de la parte patronal.


En ese sentido, si quien acudió al juicio de amparo fue la trabajadora, y el Tribunal Colegiado se pronunció sobre sus autorizados bajo lo establecido en el párrafo segundo del artículo 12 de la Ley de Amparo6, es de concluirse que las personas señaladas por la quejosa-trabajadora en su demanda de amparo deben tenerse como autorizados en términos amplios del referido precepto.


Consecuentemente, se cumple con el requisito de legitimación previsto en el segundo párrafo del artículo 104 de la Ley de Amparo.


TERCERO. Oportunidad. El recurso de reclamación fue interpuesto dentro del plazo legal de tres días a que se refiere el artículo 104, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, pues de las constancias de autos se aprecia lo siguiente:


  1. El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó notificar personalmente a la parte quejosa el acuerdo impugnado.


  1. Previo citatorio, el viernes veintidós de marzo de dos mil diecinueve, se le notificó personalmente el auto recurrido.


  1. La notificación surtió efectos al día hábil siguiente, esto es, lunes veinticinco de marzo de dos mil diecinueve.


  1. El plazo para la interposición del recurso de reclamación, transcurrió del martes veintiséis al jueves veintiocho de marzo de dos mil diecinueve.


  1. El pliego de agravios se presentó en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el jueves veintiocho de marzo de dos mil diecinueve; por lo tanto, su presentación es oportuna.


CUARTO. Acuerdo recurrido.


Ciudad de México, a once de marzo de dos mil diecinueve.

[…]

II. Improcedencia del recurso. En el caso, la quejosa citada al rubro, hace valer recurso de revisión en contra de la sentencia de doce de diciembre de dos mil dieciocho, dictada por el Séptimo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, en auxilio del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, en el juicio de amparo directo ********** (expediente auxiliar **********), en el que transcribe, de conformidad con el artículo 88 de la Ley de Amparo, la parte de la sentencia reclamada que a su parecer contiene el problema de constitucionalidad; sin embargo, del análisis de las constancias de autos se advierte que en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general o, se planteó uno relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, ni se realizó una interpretación directa de los antes referidos, por lo que debe concluirse que no se surten los supuestos de procedencia que establecen los artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, razón por la cual debe desecharse este recurso. No constituye obstáculo a lo anterior la circunstancia de que la quejosa invoque que se violó, en su perjuicio el derecho contenido en el artículo 1o. de la Constitución Federal, ya que la sola mención de ello no actualiza la existencia de un planteamiento genuino de constitucionalidad que pudiera dar lugar a la procedencia del recurso. Sirve de sustento por las razones de su contenido, en lo conducente el contenido de la jurisprudencia 2a./J.56/2016, de rubro: ‘REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LOS AGRAVIOS DE MERA LEGALIDAD DEBEN DESESTIMARSE POR INEFICACES.’, publicada en la gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época , Libro 30, mayo de 2016, Tomo II, página 1051, con número de Registro 2011655.

[…]


  1. Se desecha por improcedente el recurso de revisión que hace valer la parte quejosa, en virtud de que no se cumplen los requisitos que establecen los artículos 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


[…]”


quinto. Agravios. La...

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