Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-01-2020 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 451/2019)

Sentido del fallo29/01/2020 1. SE TIENE AL QUEJOSO POR DESISTIDO DEL RECURSO DE REVISIÓN A QUE ESTE EXPEDIENTE SE REFIERE. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente451/2019
Fecha29 Enero 2020
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 154/2018))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 451/2019

QUEJOSO RECURRENTE: **********



VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO alfredo gutiérrez ortiz mena

cotejo

SECRETARIA: J.V. DE LA PAZ

COLABORÓ: MARÍA JOSÉ RIQUER SÁNCHEZ


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veintinueve de enero de dos mil veinte, emite la siguiente:



S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 451/2019, con motivo del recurso interpuesto por ********** (en lo sucesivo, el imputado o el quejoso), en contra de la sentencia de 13 de diciembre de 2018, dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, en el juicio de amparo directo **********.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en verificar la procedencia del recurso de revisión, y, de ser ello afirmativo, analizar si las consideraciones del Tribunal Colegiado ante el alegato de tortura que hizo el quejoso y sobre la inmediatez procesal de sus declaraciones se apegaron o no al parámetro de regularidad constitucional que ha fijado esta Suprema Corte.


  1. ANTECEDENTES DEL CASO


  1. A ********** le fue imputado el delito de robo, en su modalidad de posesión de vehículo robado, previsto y sancionado por el artículo 209, fracción VI del Código Penal para el Estado de Veracruz.

  1. Lo anterior, pues el 29 de octubre de 2014, en la carretera M.J., con dirección a A., Veracruz, el quejoso fue identificado como uno de los tres sujetos activos que habían robado un vehículo momentos antes. Una de las víctimas (hijo del propietario del automóvil) vio pasar el vehículo robado sobre la carretera siendo arrastrado por otro vehículo —también robado— y lo siguió hasta una gasolinera en donde pararon los vehículos. El testigo alertó a los policías, quienes llegaron a la gasolinera y confrontaron a las víctimas con quienes tenían en su posesión el vehículo; los reconocieron porque uno de ellos tenía en su poder el teléfono de la víctima, el cual sonó al momento en que la víctima marcó a su número telefónico. Así, los policías procedieron a la detención.


  1. Por el robo de los dos vehículos se condenó al quejoso a cuatro años, un día de prisión y multa.


  1. Juicio de amparo directo. Por escrito presentado el 13 de julio de 2018, el quejoso solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la sentencia dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado, con residencia en Xalapa, Veracruz, en el toca penal **********; ello, al estimar que le fueron violados sus derechos humanos reconocidos en los artículos , 14 y 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


  1. El quejoso argumentó, en síntesis, que no había elementos probatorios suficientes para acreditar su plena responsabilidad; que la detención y la puesta a disposiciones fueron ilegales; que la individualización de la pena resultaba ilegal; y, finalmente, que no se cumplieron las formalidades esenciales del procedimiento.


  1. En su demanda de amparo, el quejoso hizo énfasis que se realizó una indebida valoración del material probatorio dado que no se tomó en consideración que su declaración preparatoria y la de sus coinculpados fueron obtenidas mediante violencia y amenazas, y que tampoco se tomó en cuenta que, si bien confesó ante el ministerio público, en su declaración preparatoria se retractó y dijo la verdad: que él se encontraba comprando en la tienda de la gasolinera cuando llegó un auto remolcando a otro, y que además había otras personas y los trabajadores de la gasolinera. Que después llegaron los policías estatales y federal y hubo mucha confusión pero los policías los incriminaron diciendo que habían sido ellos los que manejaban los vehículos robados, además de que les “sembraron” un teléfono y le dijeron a la víctima que marcara para que éste sonara.


  1. En el juicio de amparo radicado con el número 154/2018 del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, se dictó sentencia el 13 de diciembre de 2018, en el sentido de negar el amparo y protección de la justicia federal.


  1. El Tribunal Colegiado determinó, en síntesis, que la legalidad de la detención ya había quedado firme con motivo de la sentencia de amparo indirecto dictada en el juicio que presentó el quejoso en contra del auto de formal prisión; que se habían observado las formalidades esenciales del procedimiento y que existían elementos probatorios suficientes para tener por acreditado el tipo penal de robo, en su modalidad de posesión de vehículo robado, destacadamente, los testimonios de los agentes aprehensores y de los ofendidos, así como la inspección de los objetos asegurados. Todos los cuales daban cuenta de que el quejoso y otros dos sujetos fueron detenidos en una carretera en Veracruz en posesión de dos vehículos que habían sido denunciados como robados por sus propietarios.


  1. Sobre la retractación del quejoso y sus alegatos de malos tratos, el Tribunal consideró que “no existe prueba alguna que corrobore los motivos de su retractación, ni la secundaria versión defensiva, de ahí que, conforme con el principio de inmediatez procesal, la primera declaración del acusado, producida sin tiempo suficiente de aleccionamiento o reflexiones defensivas debe prevalecer sobre las postrer”; además de que no había formulado el alegato de tortura ante el juez de la causa. De ahí, concluyó que “su alegación no trasciende a favorecerle en el caso o declarar la ilicitud de su primigenia declaración ministerial, sino únicamente como se hará en el considerando último, a fin de hacer del conocimiento a la autoridad competente, ese argumento novedoso, en su vertiente de la posible comisión de un delito por los aprehensores o autoridades que tuvieron al aquí quejoso a su disposición en la etapa de investigación.”


  1. En torno al reclamo del quejoso referente que uno de sus cosentenciados hubiera manifestado que lo golpearon en el Ministerio Público, el Tribunal Colegiado determinó que no le favorece, pues se trata de un diverso encausado, que consta en autos fue objeto de sentencia condenatoria y no interpuso apelación; de ahí que, no es factible que le favorezca al quejoso.


  1. Finalmente, únicamente dio vista al Ministerio Público adscrito a la Sala responsable con las manifestaciones formuladas por el quejoso en su escrito de agravios en apelación y la demanda de amparo en torno a que sufrió amenazas y malos tratos que pudiera vincularse con actos de tortura.


  1. RECURSO DE REVISIÓN


  1. Recurso de revisión. El 17 de enero de 2019, el quejoso interpuso recurso de revisión, por lo que en auto de 18 de agosto del mismo año, el tribunal colegiado de circuito ordenó remitir el escrito de agravios y el juicio de amparo a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. Trámite ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por acuerdo de 25 de enero de 2019, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión en el amparo directo; por ello, ordenó el envío de los autos a la Primera Sala y su turno a la Ponencia del Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena1. Luego, el 20 de febrero de 2019, el Presidente de la Primera Sala ordenó el trámite para el conocimiento del asunto y el envío de los autos a la ponencia designada para la elaboración del proyecto2.


III. COMPETENCIA

  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; así como 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; además, el Punto Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013; en virtud de que el recurso se interpuso en contra de una sentencia dictada por un tribunal colegiado de circuito, en un juicio de amparo directo en materia penal, lo cual es competencia exclusiva de esta Primera Sala y no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


IV. OPORTUNIDAD DEL RECURSO


  1. El recurso de revisión del quejoso se interpuso dentro del término de diez días a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo vigente.

  1. En principio, porque la sentencia de amparo se notificó personalmente al quejoso el 10 de enero de 2019. Luego, en términos de los artículos 22 y 31, fracción II, de la Ley de Amparo, dicha notificación surtió efectos el 11 de enero de 2019; por lo que el plazo de diez días transcurrió del 14 al 25 de enero de 2019, descontándose los días 19 y 20 de enero del mismo año, por ser sábados y domingos.


  1. Por tanto, si la presentación del recurso de revisión fue el 17 de enero de 2019 es claro que resultó oportuno.


V. LEGITIMACIÓN

  1. Esta Primera Sala considera que el ahora recurrente está legitimado para interponer el presente recurso de revisión, pues tiene la calidad de quejoso en términos del artículo 5°, fracción I, de la Ley de Amparo.


VI. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO


  1. Como cuestión previa, se destaca,...

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