Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-02-2020 (SOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 323/2019)

Sentido del fallo06/02/2020 • LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN NO REASUME SU COMPETENCIA ORIGINARIA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoSOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA
Fecha06 Febrero 2020
Número de expediente323/2019
Sentencia en primera instanciaJUZGADO SEGUNDO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE COLIMA (EXP. ORIGEN: JA.- 29/2019),TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AR.- 247/2019))
SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN NÚMERO 15/2008-PL

SOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 323/2019

SOLICITANTE: TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO



PONENTE: ministro JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS

SECRETARIo: HÉCTOR ORDUÑA SOSA

COlaboró: V. gonzález cuevas


Vo.Bo.

MINISTRO:



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al seis de febrero de dos mil veinte.



V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Presentación de la demanda de amparo. Por escrito presentado el catorce de enero de dos mil diecinueve en la Oficina de Correspondencia Común del Trigésimo Segundo Circuito, P.D.C.H., por propio derecho, solicitó el amparo y la protección de la Justicia de la Unión en contra de las autoridades y por los actos siguientes.


AUTORIDADES RESPONSABLES


ORDENADORAS

  1. Congreso del Estado de Colima por conducto de la Mesa Directiva

  2. Titular del Poder Ejecutivo local

  3. D. General del Periódico Oficial del Estado de Colima


EJECUTORAS

  1. Secretario de Planeación y Finanzas

  2. Secretario de Administración y Gestión Pública

  3. Secretario de Educación

  4. Consejero Jurídico

  5. D. del Instituto de Pensiones del Gobierno del Estado de Colima


MUNICIPALES (EJECUTORAS)

  1. Presidente Municipal de Armería

  2. Presidente Municipal de Colima

  3. Presidente Municipal de Comala

  4. Presidente Municipal de Coquimatlán

  5. Presidente Municipal de Ixtlahuacán

  6. Presidente Municipal de Minatitlán

  7. Presidente Municipal de Cuauhtémoc

  8. Presidente Municipal de Manzanillo

  9. Presidente Municipal de Villa de Álvarez

  10. Presidente Municipal de Tecomán


ACTOS RECLAMADOS


La promulgación y dictado de la Ley de Pensiones de los Trabajadores del Gobierno del Estado de Colima, sin conocimiento de causa, sin la verdad sabida, sin la buena fe guardada, puesta en vigor de fecha: primero de enero de dos mil diecinueve y sus consecuencias mediatas e inmediatas, como son la creación de un Instituto de Jubilaciones y Pensiones, la derogación de la fracciones XI y XI bis del artículo 33 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima al régimen del Instituto Mexicano del Seguro Social lo que es una incompatibilidad de este régimen de seguridad social, en virtud de que este conjunto de trabajadores lo están degradando y empaquetándolo en el apartado A del artículo 123 constitucional, siendo un absurdo que en lugar de elevarlos de categoría los metan de reversa en este apartado en lugar de proponerlos al régimen de seguridad social del apartado B del artículo 123 constitucional y sus leyes reglamentarias como correctamente corresponde del artículo 123 constitucional en razón de que todos los trabajadores del gobierno del Estado de Colima son servidores públicos y no una partida de trabajadores o empleados de la iniciativa privada, siendo un absurdo, una antiinconstitucionalidad y antiinconvencionalidad que se les demerite con el traspaso al régimen del Instituto Mexicano del Seguro Social, en lugar de mandarlos a la ley del ISSSTE o Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para el Estado o al ISSFAM (Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas) (sic) lo que violenta y conculca los artículos 1o., 8o., 14, 16, 17, 35, 123, 128 y 133 constitucionales, así como la Ley de A. en lo relativo a la puesta en vigor de leyes estatales, reglamentos locales expedidos por los gobernadores de los estados u otros reglamentos, decretos o acuerdos de observancia general que por su sola entrada en vigor o con motivo del primer acto de aplicación causen perjuicios al quejoso, como es la presente publicación de la Ley Estatal del Instituto de Pensiones para los Trabajadores del Gobierno del Estado de Colima, en términos del artículo 148 de la Ley de A..


De la lectura integral de la demanda, se advierte que el quejoso esgrime como conceptos de violación los siguientes:


La Ley Estatal de Pensiones para Trabajadores del Gobierno del Estado de Colima fue publicada sin el consentimiento ni aprobación de los maestros estatales, lo cual transgrede sus garantías constitucionales, al proponer alargar el plazo para la jubilación, únicamente a los hombres, sin justificación alguna, que los usuarios del servicio del Instituto de Pensiones aumenten a mayor antigüedad sus aportaciones sin consultar a las bases, los servicios médicos serán aprobados sólo por el consejo directivo, terminación de la jubilación dinámica, se limita y elimina todo tipo de estímulos, bonos, quinquenios a que se hacen acreedores los elementos en activo, así como los servicios funerarios, se incrementan las aportaciones económicas a los varones del 7.5% al 10% sin que se aumenten las aportaciones del Gobierno del Estado en su calidad de patrón y en caso de lograr la jubilación o pensión se tendrá que acreditar con la hoja de servicios y todos los talones de cheque de los treinta y cinco años de antigüedad.


Se conculcan las garantías constitucionales, en virtud de que la nueva ley de pensiones lo priva del producto de su trabajo por más de veintisiete años que aportaron a la Dirección Estatal de Pensiones y cuarenta y cinco en la Coordinación de los Servicios Educativos y en ningún apartado se menciona el reintegro, devolución o pago de lo descontado con anterioridad junto con sus respectivos intereses.


Las autoridades ordenadoras y ejecutoras no son autoridades competentes para privarlo del producto de su trabajo.


No ha sido condenado por autoridad judicial para privarlo de sus derechos a la seguridad social.


Con la publicación del acto reclamado se restringe su derecho a la jubilación y pensión, así como sus respectivas aportaciones, además se le suspende su derecho a la vivienda.


En el caso, las autoridades soslayan el principio de supremacía constitucional.


SEGUNDO. Trámite de la demanda de amparo.


De la demanda de amparo conoció el Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Colima, quien por acuerdo de quince de enero de dos mil diecinueve la registró bajo el expediente 29/2019-III y previno al quejoso para que aclarara lo siguiente:


  1. Qué artículos en concreto reclama de la Ley de Pensiones de los Trabajadores del Gobierno del Estado de Colima que tilda de inconstitucional y en su caso, si la reclama como autoaplicativa o heteroaplicativa, en este última caso, narre todos los antecedentes respecto a dicha aplicación, como entro (sic) otros cuándo y cuál fue el acto de aplicación.

  2. Cuáles son las omisiones y abstenciones de tracto sucesivo realizadas por las responsables y en qué consiste el perjuicio que le causa.

  3. Indique por separado qué acto en concreto reclama a cada una de las autoridades que señala como responsables.


Mediante escrito presentado el diecisiete de enero de dos mil diecinueve, la parte quejosa pretendió desahogar la prevención antes aludida, en la cual precisó que los artículos reclamados son los 42 transitorios de la Ley de Pensiones vigente a partir del uno de enero de dos mil diecinueve, además refirió varias omisiones y abstenciones que imputó a las responsables y señaló qué actos les atribuía a cada una.


En acuerdo de dieciocho de enero siguiente, lo volvió a requerir para que precisara las omisiones y abstenciones de tracto sucesivo realizadas por las responsables y en qué consiste el perjuicio que le causa, así como indicar qué acto en concreto reclamaba de cada autoridad.


Por escrito presentado el veintiuno del mismo mes y año, el quejoso intentó desahogar la prevención antes referida. Sin embargo, mediante acuerdo de veintidós de enero siguiente, el juzgador lo volvió a prevenir para que señalara las omisiones y abstenciones de tracto sucesivo realizadas por las responsables y el perjuicio que le causa.


Además, como del escrito se advirtieron nuevos datos de prevención, se le requirió que indicara cuál era el acto concreto referido a los reglamentos interiores del Instituto de Pensiones, al Reglamento para los Servicios Médicos Asistenciales, al Reglamento para los Préstamos a Corto y Mediano Plazo, al Reglamento para la Adquisición de Bienes Inmuebles, al Reglamento para Préstamos Hipotecarios, Reglamento para el Pago de Marcha, al Reglamento para Prestaciones Sociales, al Reglamento para Viajes y Excursiones, al Reglamento para Ayuda de Lentes, al Reglamento para Adquisición de Bienes de Consumo Duradero, entre otros, homologados a las prestaciones económico asistenciales existentes en el ISSSTE.


Mediante escrito de veintitrés de enero de dos mil diecinueve, el quejoso intentó desahogar dicha prevención; empero, en acuerdo de veinticuatro del mismo mes y año, se le volvió a requerir para que precisara a cabalidad lo indicado en el acuerdo anterior.


Posteriormente, por escrito de veinticinco de enero siguiente, el quejoso cumplió el requerimiento formulado y precisó las omisiones y abstenciones de tracto sucesivo realizadas por las responsables y el perjuicio causado y señaló que no existía ningún reglamento que regulara al Instituto de Pensiones para los Servidores Públicos del Gobierno del Estado de...

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