Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-09-2019 (RECURSO DE RECLAMACIÓN EN ACCIONES DE INCONST. 128/2019-CA)

Sentido del fallo04/09/2019 1. ES PROCEDENTE PERO INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN EN ACCIONES DE INCONST.
Número de expediente128/2019-CA
Fecha04 Septiembre 2019
Sentencia en primera instanciaNO DEFINIDO (EXP. ORIGEN: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 56/2019))

recurso de reclamación 128/2019-CA, deRIVADO DE LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 56/2019

recurrente: DIVERSOS DIPUTADOS DEL CONGRESO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA





MINISTRO PONENTE: J.L.G.A.C.

SECRETARIOS: FERNANDO SOSA PASTRANA

OMAR CRUZ CAMACHO

COLABORÓ: VÍCTOR ANTONIO SÁNCHEZ SEPÚLVEDA


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día cuatro de septiembre de dos mil diecinueve emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la que se resuelve el presente recurso de reclamación 128/2019-CA interpuesto por diversos diputados del Congreso del Estado de Baja California, en contra del auto de diecisiete de junio de dos mil diecinueve por el que el Ministro instructor determinó desechar por extemporánea la acción de inconstitucionalidad 56/2019.1


  1. ANTECEDENTES.


  1. Narrativa de los hechos que anteceden el caso. Los hechos que constituyen los antecedentes de este recurso son los siguientes:


  1. N. impugnada. El diecisiete de octubre de dos mil catorce se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Baja California el Decreto número 112, mediante el cual se reformaron y adicionaron diversos artículos de la Constitución local, específicamente, el Octavo Transitorio el cual establece que en las elecciones del dos mil diecinueve, el período de ejercicio del Gobernador del Estado de Baja California será de dos años.2


  1. Escrito de demanda. Por escrito recibido en este Alto Tribunal el siete de junio de dos mil diecinueve, una minoría de once diputados del Congreso de Baja California promovió acción de inconstitucionalidad solicitando la invalidez del artículo antes referido, sosteniendo que dicho precepto es inconstitucional al derivar de un procedimiento legislativo viciado, ya que no fueron legalmente notificados diversos municipios de la entidad del proyecto de reforma a la Constitución local.


  1. Radicación, turno y desechamiento. El P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente de la acción de inconstitucionalidad 56/2019 y turnarlo al Ministro instructor del procedimiento, mediante acuerdo de diez de junio de dos mil diecinueve.


  1. El Ministro instructor en auto de diecisiete de junio de dos mil diecinueve designó representante común de los promoventes; asimismo, desechó por notoriamente improcedente la acción de inconstitucionalidad, ya que consideró que su promoción se hizo de forma extemporánea.


  1. En contra de tal determinación, la parte promovente de la acción de inconstitucionalidad interpone el presente recurso de reclamación.


II. TRÁMITE DEL RECURSO


  1. Fecha de presentación del recurso. El presente recurso de reclamación fue presentado el uno de julio de dos mil diecinueve en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. Acuerdo de radicación, turno y admisión del recurso. El P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación acordó admitir a trámite dicho recurso, al que le correspondió el número 128/2019-CA, correr traslado a las partes para que manifestaran lo que a su derecho correspondiera y turnar el asunto al Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá una vez concluido el trámite del recurso.3


  1. Radicado el expediente en la Primera Sala se turnó al Ministro Ponente para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


  1. Auto impugnado.4 El auto recurrido en el que se admitió la demanda de controversia constitucional es del tenor siguiente:


[…] Vistos el escrito de demanda y los anexos de H.I.M.C., V.B.D., B.P.M., José Antonio Casas del Real, J.M.G., C.Z.M., R.L.G., Claudia Josefina Agatón Muñiz, A.A.I., M.A.C.B. Cacho y B.P.R.L. quienes se ostentan como Diputados del Congreso del Estado de Baja California, mediante el cual promueven acción de inconstitucionalidad en la que solicitan la declaración de invalidez de lo siguiente:


(…) el ARTÍCULO OCTAVO TRANSITORIO DEL DECRETO 112, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO, EL DIECISIETE DE OCTUBRE DE DOS MIL CATORCE, MEDIANTE EL CUAL SE DETERMINÓ QUE EN LAS ELECCIONES DE 2019, EL PERÍODO DEL EJERCICIO DE LA GOBERNATURA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SERÍA DE DOS AÑOS.”


Se tiene por presentados a los promoventes con la personalidad que ostentan , en consecuencia, se tienen por designados delegados y por señalado domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad, lo anterior, con fundamento en el artículo 11, párrafos primero y segundo , en relación con el 59 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 305 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria en términos del artículo 1 de la citada ley. Asimismo, conforme al artículo 62, párrafos primero y segundo, de la Ley reglamentaria, se designa como representantes comunes a M.A.C.B. y a B.P.R.L., quienes pueden actuar conjunta o separadamente durante todo el procedimiento y aun después de concluido éste.


Con independencia de lo anterior, de conformidad con el artículo 25 de la Ley reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la demanda de acción de inconstitucionalidad deberá desecharse si se encuentra un motivo manifiesto e indudable de improcedencia , como en el presente caso, en el cual se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VII , de la citada ley, toda vez que de la revisión integral de la demanda y sus anexos, se advierte que el presente asunto es extemporáneo, conforme a lo siguiente:


Del escrito inicial de demanda, se advierte que los promoventes impugnan el artículo octavo transitorio del Decreto 112, publicado el diecisiete de octubre de dos mil catorce en el Periódico Oficial del Estado de Baja California, mediante el cual se determinó que en las elecciones de dos mil diecinueve, el período del ejercicio de la gubernatura del estado de Baja California sería de dos años.


Conforme a lo anterior, el plazo legal de treinta días hábiles a que se refiere el artículo 60 de la Ley reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, transcurrió de la siguiente forma:


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Lo anterior, toda vez que el artículo octavo transitorio del Decreto 112, se publicó en el Periódico...

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