Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 23-10-2019 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1869/2019)

Sentido del fallo23/10/2019 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Fecha23 Octubre 2019
Número de expediente1869/2019
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C.- 551/2018 RELACIONADO CON EL D.C. 552/2018-13 Y EL D.C.- 553/2018-13))
INCONFORMIDAD NÚMERO 1/2004

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1869/2019

QUEJOSO Y RECURRENTE: CARLOS ALFREDO VALDEZ HERRERA




PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: L.M.R.A.

SECRETARIO AUXILIAR: R.G. DE LA ROSA




Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veintitrés de octubre de dos mil diecinueve.


VISTOS los autos para dictar sentencia en el recurso de reclamación 1869/2019; y,


R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Amparo directo en revisión. Mediante el Módulo de Intercomunicación entre los Órganos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y los Órganos Jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación, folio electrónico **********, el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, remitió a este Alto Tribunal diversas constancias y el recurso de revisión interpuesto por Carlos Alfredo Valdez Herrera, por propio derecho, en contra de la sentencia emitida el quince de mayo de dos mil diecinueve, dentro del juicio de amparo directo
    ********** del índice del citado Tribunal Colegiado.1


  1. Por acuerdo de catorce de junio de dos mil diecinueve,2 el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar el expediente que se identificó como amparo directo en revisión ********** y determinó que, derivado del análisis de las constancias que integran el juicio de amparo, no se advertía planteamiento alguno de inconstitucionalidad o inconvencionalidad de alguna norma de carácter general, la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional; o que, en la resolución impugnada, se hubiere omitido decidir sobre tales cuestiones; por lo que, ante su improcedencia, con fundamento en los artículos 81, fracción II de la Ley de Amparo, 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, desechó el mencionado medio de impugnación.


  1. SEGUNDO. Interposición y trámite del recurso de reclamación. Inconforme con esa determinación, Carlos Alfredo Valdez Herrera interpuso recurso de reclamación mediante escrito recibido el uno de agosto de dos mil diecinueve, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.3


  1. TERCERO. Radicación. Por acuerdo de doce de agosto de dos mil diecinueve, el Presidente de este Alto Tribunal tuvo por interpuesto dicho medio de impugnación, le asignó el número de expediente 1869/2019, ordenó turnar el asunto a la Ponencia de la Ministra Norma Lucía P.H. para su estudio y el envío de los autos a esta Primera Sala.4


  1. CUARTO. Avocamiento en Sala. Mediante proveído de veintiocho de agosto de dos mil diecinueve, el Ministro Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocaría al conocimiento del asunto y ordenó la remisión de los autos a la Ponencia de la Ministra designada como ponente.


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 104 de la Ley de Amparo, en relación con el Punto Tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, toda vez que se interpuso en contra de un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de esta Suprema Corte.


  1. SEGUNDO. Legitimación. Carlos Alfredo Valdez Herrera, está legitimado para interponer el recurso de reclamación, en virtud de que es el quejoso en el juicio de amparo **********,5 en el que se dictó la sentencia contra la cual se interpuso el recurso de revisión **********, que fue desechado por medio del auto materia de la presente reclamación.


  1. TERCERO. Oportunidad. De las constancias de autos se advierte, que el acuerdo recurrido fue dictado por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el catorce de junio de dos mil diecinueve, el cual fue notificado por lista el jueves once de julio de la misma anualidad,6 por lo que esa notificación surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el viernes doce del mismo mes y año. En este sentido, el término de tres días, para la interposición del recurso previsto en el artículo 104 de la Ley de Amparo, transcurrió del lunes quince de julio al viernes dos de agosto de dos mil diecinueve, sin contar los días trece y catorce de julio del mismo año, por ser inhábiles, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley de Amparo, así como del dieciséis al treinta y uno de julio por corresponder al primer periodo vacacional de conformidad con el Acuerdo General Plenario 18/2013.


  1. En consecuencia, si el escrito por el que se interpuso el recurso de reclamación se recibió el jueves uno de agosto de dos mil diecinueve, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es inconcuso que su presentación fue oportuna.


  1. CUARTO. Procedencia. El recurso de reclamación es procedente, en términos del artículo 104 de la Ley de Amparo, ya que se interpuso contra un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. QUINTO. Antecedentes. Para estar en aptitud de resolver el presente asunto, es necesario tener en cuenta los siguientes antecedentes del caso:


  • HSBC México, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero HSBC, a través de sus apoderados, demandó en la vía especial hipotecaria, de Grupo Covasa, Sociedad Anónima de Capital Variable y de Carlos Alfredo Valdez Herrera, la ejecución de la garantía hipotecaria constituida por Carlos Alfredo Valdez Herrera, en su carácter de garante hipotecario de Covasa, sobre diversos inmuebles; el pago de la suerte principal, así como el pago de los intereses ordinarios y moratorios, además de los gastos y costas judiciales. De la demanda correspondió conocer al Juez Quincuagésimo Séptimo de lo Civil de la Ciudad de México, el cual, previos trámites de ley, dictó sentencia en la que declaró procedente la vía en la que la parte actora probó su acción y la demandada se constituyó en rebeldía; por tanto, condenó a la parte demandada al pago de las prestaciones reclamadas.


  • Inconformes con la sentencia, Grupo Covasa, Sociedad Anónima de Capital Variable y Carlos Alfredo Valdez Herrera, por conducto de su mandatario, promovieron recurso de apelación, del que correspondió conocer a la Segunda Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, quien resolvió modificar la sentencia apelada, sólo por lo que correspondía a los intereses ordinarios y moratorios y dejó intocado el resto de la sentencia.


  • En contra de la sentencia de apelación, Carlos Alfredo Valdez Herrera promovió juicio de amparo, del que tocó conocer al Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el cual dictó sentencia en la que negó el amparo al quejoso.


  1. SEXTO. Acuerdo recurrido. En contra de la negativa de amparo, el quejoso interpuso el recurso de revisión **********, el cual fue desechado por acuerdo de catorce de junio de dos mil diecinueve. El referido acuerdo, en la parte que interesa, es del tenor siguiente:


[…]


Ciudad de México, a catorce de junio de dos mil diecinueve.


II. Improcedencia del recurso. El quejoso al rubro indicado, mediante escrito impreso, hace valer recurso de revisión contra la sentencia de quince de mayo de dos mil diecinueve, dictada por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo ********** (relacionado con el DC-********** y el DC- **********), en el que, de conformidad con el artículo 88 de la Ley de Amparo, transcribe la parte de la sentencia reclamada que a su parecer contiene el problema de constitucionalidad. Ahora bien, del análisis de las constancias de autos, se advierte que no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general o se planteó uno relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, ni se realizó la interpretación directa de los antes referidos, por lo que debe concluirse que no se surten los supuestos que establecen los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que proceda el recurso que se interpone, pues de la lectura detenida de la demanda de amparo, del escrito de expresión de agravios, se advierte que no se desarrolló un planteamiento que pudiera estimarse de inconstitucionalidad, razón por la cual debe desecharse este recurso.


No pasa inadvertido para esta Presidencia que el quejoso, en su escrito de expresión de agravios, manifieste lo siguiente: “…se establece en la sentencia la interpretación directa al derecho humano a la propiedad privada que prohíbe la explotación del hombre por el hombre en cualesquiera de sus formas, entre éstas, la usura, establecida en la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 21.3; así como el derecho humano a la dignidad al violarse dicha sentencia el artículo...

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