Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-08-2019 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1145/2019)

Sentido del fallo28/08/2019 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Número de expediente1145/2019
Fecha28 Agosto 2019
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DECIMOTERCER CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN SAN BARTOLO COYOTEPEC, OAXACA (EXP. ORIGEN: D.T.- 43/2018))


recurso de reclamación 1145/2019

DERIVADO DEL amparo directo en revisión **********QUEJOSA Y recurrente: **********EN SU CALIDAD DE ALBACEA PROVISIONAL DEL EXTINTO **********



PONENTE: MINISTRa YasmÍn Esquivel Mossa

MINISTRO QUE HIZO SUYO EL ASUNTO: JOSÉ fERNANDO fRANCO GONZÁLEZ SALAS

SECRETARIO: D.B. DE LA GaRZA

PROYECTÓ: César Mauricio López Ramírez


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al veintiocho de agosto de dos mil diecinueve.


VISTOS Y RESULTANDO



PRIMERO. Presentación de la demanda de amparo. Mediante escrito presentado el uno de diciembre de dos mil diecisiete, ante la Junta Especial Número Uno de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Oaxaca, **********, en su calidad de albacea provisional del extinto **********, actor incidentista en la tercería excluyente de dominio, por conducto de su apoderado legal, solicitó el amparo y protección de la justicia federal, en contra del laudo emitido el veinticuatro de octubre de dos mil diecisiete, por la Junta Especial referida, en el incidente de tercería excluyente de dominio inherente al expediente laboral **********.


De igual forma, señaló como terceros interesados a Miguel Ángel Noda Martínez y L.R.L..


SEGUNDO. Datos de la sentencia del Tribunal Colegiado del conocimiento dictada en el amparo directo. Por auto de veinticinco de enero de dos mil dieciocho, el P. del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Tercer Circuito, admitió a trámite y registró la demanda de amparo directo con el número **********.


Seguidos los trámites legales, en sesión de veinte de marzo de dos mil diecinueve, el Tribunal Colegiado del conocimiento negó el amparo solicitado por la quejosa y ordenó su notificación por lista.


TERCERO. Datos de la presentación del recurso de revisión. Inconforme con esa resolución, por escrito presentado el veintidós de abril de dos mil diecinueve, en la Oficialía de Partes del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Tercer Circuito, **********, en su calidad de albacea provisional del extinto **********, parte quejosa, interpuso recurso de revisión.


Mediante vía electrónica, con el acuse de envío folio número **********de veinticuatro de abril de dos mil diecinueve, el P. del Tribunal Colegiado del conocimiento, remitió el recurso planteado a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


CUARTO. Trámite del recurso de revisión. Recibidos los autos en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, su P., mediante proveído de veintinueve de abril de dos mil diecinueve, registró el asunto con el número **********y lo desechó por improcedente al advertir que en la especie no subsistía cuestión de constitucionalidad alguna.


QUINTO. Presentación y trámite del recurso de reclamación. En contra de la determinación anterior, mediante escrito presentado el dieciséis de mayo de dos mil diecinueve, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal la parte quejosa, por propio derecho, interpuso recurso de reclamación.


El P. de este Alto Tribunal, mediante acuerdo de veintisiete de mayo de dos mil diecinueve, admitió a trámite el recurso de reclamación, con reserva de los motivos de improcedencia que en la especie pudieran existir; registrándolo con el número 1145/2019 y lo turnó a la señora Ministra Yasmín Esquivel Mossa, enviando los autos a la Sala de su adscripción para el trámite respectivo.


En proveído de dieciocho de junio de dos mil diecinueve, el P. de la Segunda Sala determinó el avocamiento del asunto, y ordenó devolver los autos a la Ministra ponente.


CONSIDERANDO


PRIMERO. Competencia. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1041 de la Ley de Amparo; 10, fracción V2, 11, fracción V3, y 21, fracción XI4, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como con el Punto Tercero5 del Acuerdo General Plenario 5/2013 de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que no se ubica en ninguno de los supuestos de los Puntos Segundo y Cuarto del referido acuerdo; así como el Acuerdo General Plenario 9/2015 de ocho de junio de dos mil quince.


SEGUNDO. Procedencia y legitimación. Resulta procedente el recurso de reclamación, conforme al primer párrafo del artículo 104 de la Ley de Amparo, pues se recurre el acuerdo de veintinueve de abril de dos mil diecinueve, dictado en el amparo directo en revisión **********, por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por medio del cual desechó por improcedente el recurso de revisión.


Asimismo, el pliego de agravios fue suscrito por **********, en su calidad de albacea provisional del extinto **********, parte quejosa en el juicio de amparo directo **********, del cual deriva el presente asunto, por lo que se cumple con el supuesto de legitimación previsto en el segundo párrafo del artículo 104 de la Ley de Amparo.


TERCERO. Oportunidad. El recurso de reclamación fue interpuesto dentro del plazo legal de tres días a que se refiere el artículo 104, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, pues de las constancias de autos se aprecia lo siguiente:


  1. El P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó notificar personalmente a la parte quejosa el acuerdo impugnado.


  1. Previo citatorio, el viernes diecisiete de mayo de dos mil diecinueve se le notificó por lista el acuerdo aludido.


  1. La notificación surtió efectos el lunes veinte de mayo de dos mil diecinueve.


  1. El plazo para la interposición del recurso de reclamación, transcurrió del martes veintiuno al jueves veintitrés de mayo de dos mil diecinueve.


  1. El pliego de agravios se presentó en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el jueves dieciséis de mayo de dos mil diecinueve; por lo tanto, su presentación es oportuna.


Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia siguiente:


Época: Décima

Registro: 2010884

Instancia: Segunda Sala

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Libro 26, Enero de 2016, Tomo II

Materia(s): Común

Tesis: 2a./J. 1/2016 (10a.)

Página: 1032


RECURSO DE RECLAMACIÓN. NO ES EXTEMPORÁNEO EL INTERPUESTO ANTES DE QUE INICIE EL TÉRMINO LEGAL RESPECTIVO. Conforme al segundo párrafo del artículo 104 de la Ley de Amparo, el recurso de reclamación podrá interponerse dentro del término de 3 días siguientes al en que surta efectos la notificación del acuerdo de trámite impugnado; de su texto se advierte que el medio de impugnación no podrá interponerse con posterioridad a esa temporalidad, sin embargo, ello no impide que pueda presentarse antes de que inicie el término indicado, y el así interpuesto, se estime que no es extemporáneo.”


CUARTO. Acuerdo recurrido.


Ciudad de México, a veintinueve de abril de dos mil diecinueve.

[…]

II. Improcedencia del recurso. En el caso, la parte quejosa al rubro mencionada en tiempo y forma legales, hace valer en escrito impreso, recurso de revisión contra la sentencia de veinte de marzo de dos mil diecinueve, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Tercer Circuito, en los autos del juicio de amparo directo **********. Ahora bien, del análisis de las constancias de autos se advierte que en la demanda de amparo no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad o inconvencionalidad de una específica norma de carácter general ni uno relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, de ahí que en la resolución impugnada tampoco se realizó consideración alguna al respecto, por lo que debe concluirse que no se surten los supuestos que establecen los 81, fracción II, de la Ley de Amparo6; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación7, para que proceda el recurso que se interpone, siendo, además, que de la lectura detenida del escrito de agravios se advierte que, en el fondo, únicamente se expusieron planteamientos de mera legalidad, razón por la cual debe desecharse el presente recurso, en virtud de que sus argumentos no evidencian un problema de constitucionalidad ante el cual se torne procedente este medio de impugnación, dado que las violaciones que se plantean, derivan de la aplicación del marco jurídico ordinario correspondiente, así como de la valoración de pruebas; por lo que no se incluye ninguna interpretación de orden propiamente constitucional, ya que el Tribunal Colegiado del conocimiento, se limitó a responder en un plano de legalidad, los distintos planteamientos formulados en la demanda.

Al respecto resulta ilustrativo el criterio contenido en la jurisprudencia de la Primera Sala de este Máximo Tribunal 1a./J. 1/2015 (10a.), de rubro: ‘AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. ES IMPROCEDENTE SI LOS AGRAVIOS SE LIMITAN A IMPUGNAR LAS CONSIDERACIONES EN LAS QUE EL ÓRGANO COLEGIADO DA RESPUESTA A CUESTIONES DE MERA LEGALIDAD.’, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 15, Tomo II, página 1194, febrero de 2015, Décima Época.

También, resulta aplicable a lo antes expuesto la tesis de jurisprudencia número 2a./J.56/2016, (10a.) publicada en la página mil cincuenta y una de la...

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