Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-02-2020 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 2557/2019)

Sentido del fallo26/02/2020 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Número de expediente2557/2019
Fecha26 Febrero 2020
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD 274/2019))
INCONFORMIDAD NÚMERO 1/2004

RECURSO DE RECLAMACIÓN 2557/2019

QUEJOSa Y RECURRENTE: E.L. RAMOS



ponente: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: L.M.R.A.

SECRETARIO AUXILIAR: R.G. DE LA ROSA



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veintiséis de febrero de dos mil veinte.


VISTOS los autos para dictar sentencia en el recurso de reclamación 2557/2019; y,


R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Amparo directo en revisión. Mediante oficio ********** de trece de agosto de dos mil diecinueve, el P. del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, ordenó remitir vía MINTERSCJN, a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación diversas constancias así como el recurso de revisión interpuesto por Erika López Ramos, en contra de la sentencia emitida el diecinueve de junio de dos mil diecinueve, dentro del juicio de amparo directo ********** del índice del citado Tribunal Colegiado.1


  1. Por acuerdo de diecinueve de agosto de dos mil diecinueve,2 el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar el expediente que se identificó como amparo directo en revisión **********, y determinó que derivado del análisis de las constancias que integran el juicio de amparo, no se advertía planteamiento alguno de inconstitucionalidad o inconvencionalidad de alguna norma de carácter general, la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional; o que en la resolución impugnada se hubiere omitido decidir sobre tales cuestiones; por lo que ante su improcedencia, con fundamento en los artículos 81, fracción II de la Ley de Amparo, 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, desechó el mencionado medio de impugnación.


  1. SEGUNDO. Interposición y trámite del recurso de reclamación. Inconforme con esa determinación, Erika López Ramos interpuso recurso de reclamación, mediante escrito recibido el tres de octubre de dos mil diecinueve, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.3


  1. TERCERO. Radicación. Por acuerdo de ocho de octubre de dos mil diecinueve, el P. de este Alto Tribunal tuvo por interpuesto dicho medio de impugnación, le asignó el número de expediente 2557/2019; asimismo, lo turnó a la Ministra Norma Lucía Piña Hernández para su estudio y ordenó el envío de los autos a esta Primera Sala, por ser la de su adscripción.4


  1. CUARTO. Avocamiento en Sala. Mediante proveído de trece de noviembre de dos mil diecinueve, el Ministro P. de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que ésta se avocaría al conocimiento del asunto y ordenó la remisión de los autos a la Ponencia designada.


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 104 de la Ley de Amparo, en relación con el Punto Tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, toda vez que se interpuso en contra de un acuerdo de trámite dictado por el P. de esta Suprema Corte.


  1. SEGUNDO. Legitimación. Erika López Ramos está legitimada para interponer el recurso de reclamación, en virtud de que es la quejosa en el juicio de amparo **********, en el que se dictó la sentencia contra la cual se interpuso el amparo directo en revisión **********, que fue desechado por medio del auto materia de la presente reclamación.


  1. TERCERO. Oportunidad. De las constancias de autos se advierte que el acuerdo recurrido, fue dictado por el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el diecinueve de agosto de dos mil diecinueve, el cual fue notificado por lista el viernes veintisiete de septiembre siguiente5, por lo que esa notificación surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el lunes treinta del mismo mes y año. En este sentido, el término de tres días para la interposición del recurso previsto en el artículo 104 de la Ley de Amparo, transcurrió del martes uno al jueves tres octubre de dos mil diecinueve.


  1. En consecuencia, si el escrito por el que se interpuso el recurso de reclamación se recibió el jueves tres octubre de dos mil diecinueve, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es inconcuso que su presentación fue oportuna.


  1. CUARTO. Procedencia. El recurso de reclamación es procedente en términos del artículo 104 de la Ley de Amparo, ya que se interpuso contra un acuerdo de trámite dictado por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. QUINTO. Antecedentes. Para estar en aptitud de resolver el presente asunto, es necesario tener en cuenta los antecedentes que se desprenden autos.


  • Juicio oral mercantil. Erika López Ramos demandó en la vía oral mercantil de BODACLICK MÉXICO, Sociedad Anónima de Capital Variable, la rescisión del contrato celebrado entre las partes, el veintidós de febrero de dos mil catorce por causa imputable a la demandada; el pago de la cantidad entregada como parte del basal; el pago de los daños y perjuicios causados a la actora por el incumplimiento del contrato; el pago del interés legal que la demandada adeuda a la actora, más los que se siguieran generando a la total solución del problema; así como el pago de gastos y costas judiciales.


  • Previos trámites de ley –requerimientos y la declaratoria de rebeldía por parte de la demandada- el J. del conocimiento, dictó sentencia el catorce de febrero de dos mil diecinueve en la que concluyó que era procedente la vía intentada en la que la actora probó parcialmente su acción y la parte demandada se constituyó en rebeldía; declaró la recisión del contrato de prestación de servicios materia del juicio y condenó a la demandada al pago de las cantidades que la accionante hubiera erogado por concepto del pago de prestación de servicios, así como el pago de los intereses generados a partir de febrero de dos mil diecisiete; absolvió a la demandada del pago de daños y perjuicios causados y no hizo especial condena costas.


  1. Demanda de amparo. Inconforme con la sentencia definitiva, la actora promovió juicio de amparo directo en sus conceptos de violación esencialmente adujo lo siguiente:


  • En el primer concepto de violación adujo que la autoridad responsable aplica e interpreta inexactamente el artículo 81 del Código de Procedimientos Civiles, así como el diverso 1077 del Código de Comercio, pues pese a que dicho precepto impone la obligación al juzgador de examinar de oficio la personalidad de las partes y de dictar sentencia de manera congruente con la demanda y en su caso la contestación, valorando las pruebas ofertadas, el J. no dio cumplimiento a dicha obligación violando flagrantemente los derechos humanos de la quejosa, ya que sin causa alguna, absuelve a la demandada del pago de daños y perjuicios bajo el argumento de que no se acreditó con medio probatorio alguno la pérdida o menoscabo sufridos.


  • Refirió que conforme a lo dispuesto en los artículos 2108 a 2110 del Código Civil Federal, así como el diverso 85 del Código de Procedimientos Civiles aplicado supletoriamente a la materia mercantil, la prueba de los daños y perjuicios expuestos como causa de pedir de la indemnización demandada, deben acreditarse en todos los casos; por tanto, si satisfizo esa carga probatoria, el J. debió acogerse a lo pedido y dictar la sentencia correspondiente. Que para acreditar la cantidad reclamada a la moral demandada, la quejosa había desahogado la pericial en contabilidad con la que demostraba el detrimento sufrido en su patrimonio a raíz de haber contratado en dos mil catorce los servicios de BODACLICK, Sociedad Anónima de Capital Variable, en comparación con los dos mil doce y dos mil trece -años inmediatos anteriores-. Por tanto, con dichas periciales demostró que contrario a lo que resolvió el J. del conocimiento, la actora ofreció y desahogó pruebas bastantes y suficientes para acreditar los daños y perjuicios causados por la demandada derivado del incumplimiento del contrato.


  • Señaló que el J. de origen al exigir mayores requisitos para conceder valor probatorio al dictamen pericial, violaba en su perjuicio los derechos humanos de la quejosa y el principio pro homine o pro persona, el cual es un criterio relevante interpretativo que establece que toda autoridad perteneciente a los poderes judicial, legislativo o ejecutivo debe aplicar la norma de la manera más favorable a las personas o a la comunidad.


  • En su segundo concepto de violación menciona que el criterio del J. responsable en el que absuelve al codemandado porque a su parecer la actora no acreditó si la moral demandada era representada por un administrador único o un consejo de administración y que además, Ignacio Vega de S.P. de V. había sido demandado como persona física y no como socio de la empresa, por lo que no se sabía el monto de sus aportaciones, razón por la que no le era aplicable lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, aparte de que...

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