Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-12-2019 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1058/2019)

Sentido del fallo04/12/2019 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Número de expediente1058/2019
Fecha04 Diciembre 2019
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 476/2018, RELACIONADO CON EL D.C. 475/2018 Y D.C. 477/2018.))



RECURSO DE RECLAMACIÓN 1058/2019

QUEJOSOS Y RECURRENTES: FAVIOLA ALEXANDRA TÉLLEZ GIRÓN LÓPEZ Y OTRO



PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: N.R.H.S.

SECRETARIO AUXILIAR: CÉSAR DE LA ROSA ZUBRÁN



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día cuatro de diciembre de dos mil diecinueve.


VISTOS los autos para dictar resolución en el recurso de reclamación 1058/2019.


R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. A. directo en revisión. Mediante acuerdo de dos de abril de dos mil diecinueve, el Secretario de Acuerdos del Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, ordenó la remisión vía MINTERSCJN a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, diversas constancias, así como el escrito signado por Faviola Alexandra Téllez Girón López y J. de J.V.B., contra la sentencia emitida el veintiocho de febrero de dos mil diecinueve, dentro del juicio de amparo directo DC-**********, relacionado con los DC-********** y DC-********** del índice del citado Tribunal Colegiado.1


  1. Por acuerdo de doce de abril de dos mil diecinueve, el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar el expediente que se identificó como amparo directo en revisión **********, determinó que, del análisis de las constancias que integran el juicio de amparo, no se advertía que, en la demanda de amparo, se hubiera expuesto planteamiento alguno de inconstitucionalidad o inconvencionalidad de una norma de carácter general, o que se hubiera solicitado la interpretación directa de algún precepto constitucional o tratado internacional; por lo que, con fundamento en los artículos 81, fracción II, de la Ley de A.; 10, fracción III, 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se desechó el mencionado medio de impugnación.2


  1. SEGUNDO. Interposición y trámite del recurso de reclamación. Inconforme con esa determinación, la parte quejosa interpuso recurso de reclamación, mediante escrito presentado el ocho de mayo de dos mil diecinueve, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.3

  1. TERCERO. Admisión. Por acuerdo de veinte de mayo del año en curso, el P. de este Alto Tribunal tuvo por interpuesto el medio de impugnación, le asignó el número de expediente 1058/2019, ordenó turnar el asunto a la Ministra Norma Lucía Piña Hernández para su estudio y enviar los autos a esta Primera Sala.4


  1. CUARTO. Avocamiento en Sala. Mediante proveído de diecinueve de junio del año en curso, el Ministro P. de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocaría al conocimiento del asunto y ordenó la remisión de los autos a la ponencia de la Ministra designada.5


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 104 de la Ley de A., en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, toda vez que se interpuso contra un acuerdo de trámite dictado por su P..


  1. SEGUNDO. Oportunidad. De autos se advierte, que el acuerdo recurrido fue dictado el doce de abril de dos mil diecinueve y se notificó, por lista a la parte quejosa, el veinticuatro de mayo posterior,6 por lo que esa notificación surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el veintisiete del mismo mes y año. En este sentido, el término de tres días, para la interposición del recurso previsto en el artículo 104 de la Ley de A., transcurrió del veintiocho al treinta de mayo de dos mil diecinueve, descontando de este cómputo los días veinticinco y veintiséis de mayo por ser inhábiles, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de A. y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. En consecuencia, si el escrito por el que se interpuso el recurso de reclamación se presentó el ocho de mayo de esta anualidad, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es inconcuso que se interpuso oportunamente.


  1. Sin que sea óbice el hecho que los recurrentes hayan presentado el recurso antes de que comenzara a correr el plazo para tales efectos, puesto que el numeral 104 de la Ley de A. únicamente prevé que el medio de impugnación no puede hacerse valer después de tres días, lo cual no impide que el recurso de reclamación se interponga antes de este término. Resulta aplicable la jurisprudencia número 1ª./J. 41/2015, de esta Primera Sala, que dice:


RECURSO DE RECLAMACIÓN. SU INTERPOSICIÓN NO ES EXTEMPORÁNEA SI SE REALIZA ANTES DE QUE INICIE EL PLAZO PARA HACERLO. Conforme al artículo 104, párrafo segundo, de la Ley de A., el recurso de reclamación podrá interponerse por cualquiera de las partes, por escrito, dentro del término de tres días siguientes al en que surta efectos la notificación de la resolución impugnada. Ahora bien, dicho numeral sólo refiere que el aludido medio de defensa no puede hacerse valer después de tres días, por tanto, no impide que el escrito correspondiente se presente antes de iniciado ese término. De ahí que si dicho recurso se interpone antes de que inicie el plazo para hacerlo, su presentación no es extemporánea.”7


  1. TERCERO. Legitimación y procedencia. El recurso fue interpuesto por la parte quejosa en el juicio de amparo directo y recurrente en el recurso de revisión, por lo que se encuentra legitimada para controvertir el desechamiento del medio de impugnación. El recurso de reclamación es procedente en términos del artículo 104 de la Ley de A., ya que se interpuso contra un acuerdo de trámite dictado por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. CUARTO. Antecedentes. Los necesarios para resolver el presente recurso, son los siguientes.


  1. Juicio de origen. El treinta y uno de enero de dos mil diecisiete, Faviola Alexandra Téllez Girón López y J. de J.V.B. promovieron juicio ordinario civil en contra de Nuevo Sanatorio Durango, Sociedad Anónima de Capital Variable, Jorge Augusto Alamillo Landín, Tonatiuh Fernando Ferreira Jaime, Humberto Sotres Hernández, M. de L.A.C., Yolanda Carrillo Arizmendi, Ismael Antonio Quintal Medina, Arturo Eduardo López Rueda y Verónica Simancas Valencia, donde demandaron la indemnización por reparación del daño moral generado por las malas prácticas médicas que afirmaron ocasionaron la muerte de su menor hijo (que nació en forma prematura a la semana veintinueve del periodo de gestación) y las costas del juicio.


La parte actora desistió de la demanda promovida en contra de M. de L.A.C., I.A.Q.M. y A.E.L.R., y la Juez Natural acordó de conformidad esa petición.


  1. El Juzgado Décimo Primero Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México admitió a trámite la demanda; seguida la secuela procesal, el veintisiete de octubre de dos mil diecisiete dictó sentencia definitiva, que absolvió a los codemandados de las prestaciones reclamadas; no emitió condena en costas. El diez de noviembre de dos mil diecisiete, el a quo dictó auto aclaratorio de la sentencia.


  1. Inconforme con la resolución anterior, la parte actora interpuso recurso de apelación radicado en la Segunda Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, con el número de toca **********, resuelto mediante resolución de trece de abril de dos mil dieciocho, en la que confirmó la sentencia y su auto aclaratorio.


  1. Juicio de amparo directo. Inconforme con ese fallo, la parte actora promovió juicio de amparo, cuyo conocimiento correspondió al Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, bajo el número DC-**********, resuelto en sesión de veintiocho de febrero de dos mil diecinueve, en el sentido de negar la protección constitucional solicitada.


  1. Revisión. Inconformes los quejosos interpusieron recurso de revisión, el cual fue desechado por el P. de esta Suprema Corte, mediante proveído de doce de abril de dos mil diecinueve, por considerar que no reunía los requisitos para su procedencia.


  1. Reclamación. En contra de ese acuerdo, los quejosos interpusieron recurso de reclamación.


  1. QUINTO. Agravios. Los recurrentes exponen, en su recurso de reclamación, esencialmente, lo siguiente:


  • El acuerdo de Presidencia recurrido es violatorio de los artículos 1, 4, 5, 14 y 16 constitucionales, así como los artículos 24, apartados 1 y 2, incisos a y b, 3 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, 79, fracciones I y II, de la Ley de A., 2, 4, 5 y 6 de la Ley Reglamentaria del artículo 5º Constitucional, porque en los agravios se planteó la omisión del Tribunal Colegiado de estudiar los conceptos de violación relacionados con la interpretación de los preceptos constitucionales indicados, así como los preceptos que precisa de la Convención Sobre los Derechos del Niño.


  • Aun en la hipótesis que no se hubiera planteado concepto de violación relativo a algún tema de interpretación constitucional, se debió suplir la deficiencia de la queja, por tratarse de la afectación directa en la esfera jurídica y Derechos Humanos como es la vida de un menor de edad, en términos de la jurisprudencia, de rubro: “MENORES DE EDAD O INCAPACES. PROCEDE LA...

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