Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 19-02-2020 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 466/2019)

Sentido del fallo19/02/2020 1. SÍ EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS. 2. DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. 3. DESE PUBLICIDAD A LA TESIS JURISPRUDENCIAL EN TÉRMINOS DE LA LEY DE AMPARO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Fecha19 Febrero 2020
Número de expediente466/2019
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D 321/2019)),DÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D 346/2016)

CONTRADICCIÓN DE TESIS 466/2019.

ENTRE LOS CRITERIOS SUSTENTADOS POR el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito y el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.




VISTO BUENO

SEÑOR MINISTRO

ministrO ponente: J.M.P.R..

secretariO: J.A.C.T..



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diecinueve de febrero de dos mil veinte.


V I S T O S; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Denuncia de la Contradicción. Mediante Oficio Número **********, recibido el quince de octubre de dos mil diecinueve en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito denunciaron la posible contradicción de tesis entre el criterio sostenido por el referido tribunal al resolver el juicio de amparo directo 321/2019 y el sustentado por el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito al resolver el juicio de amparo directo 346/2016, el cual dio origen a la tesis aislada I.14o.C.15 C (10a.), de rubro: “DOCUMENTOS FUNDATORIOS DE LA ACCIÓN. NO REQUIEREN AUTO EXPRESO DE ADMISIÓN PARA SER VALORADOS EN SENTENCIA DEFINITIVA.”1.


A juicio de los Magistrados denunciantes, el posible punto de contradicción consiste en determinar si los documentos base de la acción que se anexan al escrito inicial de demanda pueden ser valorados por el juzgador al dictar sentencia definitiva, aun cuando fueron expresamente desechados en un proveído que no fue revocado y, por tanto, adquirió firmeza ante la falta de impugnación.


SEGUNDO. Trámite de la denuncia. Mediante acuerdo de veintidós de octubre de dos mil diecinueve, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia de la contradicción de tesis, y ordenó formar y registrar el expediente bajo el número 466/2019.


Asimismo, solicitó a la Presidencia del Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, remitiera versión digitalizada del original o, en su caso, copia certificada de la ejecutoria correspondiente, e informara si el criterio sustentado en ésta se encontraba vigente o la causa para tenerlo por superado o abandonado. En el mismo acuerdo se ordenó dar vista por conducto del MINTERSCJN a los Plenos en Materia Civil del Primer y Séptimo Circuitos para su conocimiento respecto de la admisión de la presente contradicción de tesis.


Por último, se remitieron los autos para su estudio a la ponencia del señor M.J.M.P.R. para la elaboración del proyecto de resolución.


TERCERO. Integración del asunto en la Primera Sala y avocamiento. En cumplimiento al proveído de admisión, por acuerdo de veintiuno de noviembre de dos mil diecinueve dictado por el Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se tuvieron por recibidos los autos de la contradicción de tesis número 466/2019; por lo que se ordenó el avocamiento del asunto en la Primera Sala.


En diverso proveído de veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve se tuvo al Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito informando que continuaba vigente el criterio sustentado al resolver el juicio de amparo directo 346/2016, para cuyo efecto remitió copia digitalizada de la ejecutoria.


En consecuencia, al advertir que el asunto se encontraba debidamente integrado, se ordenó el envío de los autos a la ponencia del señor M.J.M.P.R. para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte, en atención a que el presente expediente versa sobre la denuncia de una posible contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de distinto Circuito, y el tema de fondo corresponde a la materia civil, en la que se encuentra especializada esta Sala.


Es aplicable, por las razones que informa, la tesis del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011)”.2


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legitimada, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Federal y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, pues fue realizada por los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito.


TERCERO. Criterios de los tribunales contendientes. Las consideraciones contenidas en las ejecutorias pronunciadas por los órganos jurisdiccionales contendientes que dieron origen a la denuncia de contradicción, son las siguientes:


  1. Criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 321/2019, del cual se advierten los antecedentes y consideraciones siguientes:


  • Juicio ejecutivo mercantil **********. **********, por conducto de sus apoderados legales, demandó en la vía ejecutiva mercantil a **********, con motivo de la celebración de un contrato de apertura de crédito simple con interés y garantía hipotecaria. Concretamente, se demandó el pago de la cantidad correspondiente al saldo total de capital insoluto más el saldo total de amortización de capital, así como las cantidades correspondientes a los intereses ordinarios y moratorios, primas de seguros y gastos de cobranza.


En el apartado relativo a las pruebas, la actora ofreció la documental que dijo consistía en el estado de cuenta certificado, calculado al día veintiuno de agosto de dos mil diecisiete, realizado por el contador público Juan Manuel Barrera Huerta.


Por acuerdo de veintidós de septiembre de dos mil diecisiete, el Juez Segundo de Distrito en el Estado de Veracruz, admitió la demanda de amparo, proveyendo lo siguiente en relación a las pruebas ofrecidas:


"(…)


T. por anunciadas las pruebas que indica la parte actora, reservándose proveer su admisión hasta el momento procesal oportuno.


(…)".


  • Desechamiento de la documental. Admitida la demanda y emplazada a juicio la demandada mediante edictos, en proveído de treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho, el juzgador de origen tuvo por perdido el derecho de la enjuiciada de dar contestación a la demanda, y en diverso acuerdo de dieciocho de enero de dos mil diecinueve abrió el periodo probatorio por el término de quince días, acorde al artículo 1401 del Código de Comercio.


En dicho acuerdo se acordó lo siguiente respecto de las pruebas ofrecidas por la actora:



(…)


Tercera: Prueba documental privada, consistente en el estado de cuenta certificado, calculado al día veintiuno de agosto de dos mil diecisiete, realizado por el contador público facultado por nuestro representado **********, derivado del contrato de apertura de crédito base de la acción, mismo que contiene los saldos adeudados por la ahora parte demandada, el desglose de los movimientos que dan como resultado los saldos reclamados, así como las fechas de las amortizaciones mensuales que no han sido cubiertas por la demandada. Se desecha en razón de que la parte actora no exhibió el documento que indica, ello en razón de que el estado de cuenta que exhibió fue realizado por **********.


(…).”

[Énfasis añadido]



Posteriormente, en acuerdo de veintiuno de febrero de dos mil diecinueve, el Juez de Distrito decretó el cierre del periodo probatorio de conformidad con el artículo 1078 del Código de Comercio, procediendo a abrir el periodo de alegatos.


  • Resolución en el juicio ejecutivo mercantil **********. El quince de marzo de dos mil diecinueve, el Juez Federal resolvió el juicio ejecutivo mercantil en el sentido de declarar improcedente la vía ejecutiva mercantil, al razonar que la parte actora únicamente exhibió el contrato de apertura de crédito simple con interés y garantía hipotecaria de veintidós de marzo de dos mil seis, que celebró con la parte demandada, el cual por sí solo no surtía efectos como título ejecutivo, y por ende, no traía aparejada ejecución, de conformidad con lo establecido por el artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito.


Al respecto, considero que si bien la parte actora había exhibido un estado de cuenta certificado por el contador público **********, dicho estado de cuenta no había...

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