Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-09-2019 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1872/2019)

Sentido del fallo25/09/2019 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Fecha25 Septiembre 2019
Número de expediente1872/2019
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C.- 108/2019 (RELACIONADO CON EL D.C.-109/2019)))
SOLICITUD DEL EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 29/2007-PL

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1872/2019

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4512/2019.

RECURRENTE: ROSENDO SÁNCHEZ ARCOS.




PONENTE: MINISTRO J.L.G.A.C.

SECRETARIA: M.M.A.

COLABORÓ: ELIZABETH VALERIA GARCIA TREJO


SUMARIO

El asunto deriva de un juicio ejecutivo mercantil de cuantía menor, en el que la parte actora demandó, entre otras prestaciones, la ejecución de un título de crédito. Seguido el juicio en sus etapas procesales el juez de origen condenó a los codemandados al pago de la suerte principal y sus accesorios. Habiéndose repuesto el proceso, el avalista promovió un incidente de nulidad de actuaciones, que se tuvo por no interpuesto al no exhibirse las copias de traslado correspondientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1061, fracción V, del Código de Comercio, decisión que fue impugnada mediante recurso de revocación que, por la misma razón, se tuvo por no interpuesto. El juez de origen dictó sentencia condenatoria. Inconforme con tal determinación el avalista promovió juicio de amparo directo, alegando (en el capítulo de violaciones procesales) la inconstitucionalidad del artículo 1061, fracción V, del Código de Comercio, argumento que el Tribunal Colegiado declaró inoperante y negó el amparo. El quejoso interpuso recurso de revisión, mismo que se desechó por el Presidente de este Alto Tribunal, al estimar que no se actualizó el requisito de importancia y trascendencia. Esta última determinación constituye la materia del presente recurso de reclamación.


CUESTIONARIO


¿Los agravios del recurrente desvirtúan la legalidad del acuerdo impugnado?


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de veinticinco de septiembre de dos mil diecinueve, emite la siguiente:




RESOLUCIÓN


Correspondiente al recurso de reclamación 1872/2019, interpuesto por Rosendo Sánchez Arcos en contra del acuerdo dictado el veintiuno de junio de dos mil diecinueve por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en el amparo directo en revisión 4512/2019.


I. ANTECEDENTES


  1. Juicio de origen. En la relación de antecedentes efectuada en el amparo directo en revisión 4512/2019, que dio origen al presente medio de impugnación, consta que Auto Amecah, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su endosatario en procuración, en la vía ejecutiva mercantil y en ejercicio de la acción cambiaria directa demandó de Edson Rogerio Limón Molina, en su carácter de deudor principal, Florencia Deffins Alcaráz en su carácter de coobligada y de Rosendo Sánchez Arcos, en su carácter de avalista, entre otras prestaciones el pago de la cantidad de $**********. Dicho juicio se admitió a trámite y quedó registrado con el número de expediente ********** del índice del Juzgado Vigésimo Cuarto de lo Civil de Cuantía Menor de la Ciudad de México.


  1. Sentencia de primera instancia. Seguidas las etapas procesales, el Juez Vigésimo Cuarto de lo Civil de Cuantía Menor de la Ciudad de México dictó sentencia el once de junio de dos mil dieciocho, en la que condenó a los codemandados al pago de la suerte principal más el pago de los intereses moratorios.


  1. Primer Juicio de A.. Inconformes con dicha resolución, los codemandados interpusieron sendos juicios de amparos de los que conoció el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, donde se admitieron a trámite y se registraron con los números de expedientes D.C. 549/2018 y D.C. 550/2018.


  1. En el juicio de amparo D.C. 549/2018, el órgano jurisdiccional federal, otorgó el amparo a efecto de que se repusiera el procedimiento, lo que generó el sobreseimiento en el juicio de amparo D.C. 550/2018, por cesación de efectos.


  1. Durante el nuevo trámite del proceso, el avalista Rosendo Sánchez Arcos promovió incidente de nulidad de actuaciones en contra de la notificación del auto de admisión de pruebas, mismo que se le tuvo por “no interpuesto”1 al no exhibir las copias de traslado, de conformidad con establecido en el artículo 1061, fracción V del Código de Comercio.2 En contra de dicha inadmisión el codemandado interpuso recurso de revocación el cual se declaró igualmente improcedente, tomando en consideración lo establecido en el propio artículo.3


  1. El doce de diciembre de dos mil diecinueve el juez de origen, dictó nuevamente sentencia condenatoria.


  1. Segundo Juicio de A.. Inconforme con tal determinación, el avalista promovió juicio de amparo, del que conoció el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, mismo que se registró bajo el número de expediente D.C. 108/2019. El catorce de mayo siguiente se negó el amparo solicitado.


  1. Recurso de revisión. Contra tal fallo el quejoso interpuso recurso de revisión4, mismo que fue desechado por el Presidente de este Alto Tribunal por acuerdo de veintiuno de junio de dos mil diecinueve, al considerar que la resolución del recurso no entrañaba la fijación de un criterio de importancia y trascendencia que lo hiciera procedente.5


  1. Recurso de Reclamación. En contra de tal proveído de presidencia, el agraviado interpuso el recurso de reclamación que ahora se resuelve, ello mediante escrito presentado el primero de agosto de dos mil diecinueve ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. En acuerdo del día seis de agosto siguiente, el Presidente de este Alto Tribunal ordenó el registro del asunto como recurso de reclamación 1872/2019, lo tuvo por interpuesto y dispuso su turno al Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá, así como su radicación en la Primera Sala de este Máximo Tribunal.


  1. Finalmente, recibidos los autos, esta Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto que ahora se resuelve mediante proveído dictado por su Presidente el cinco de septiembre posterior.




II. PRESUPUESTOS PROCESALES


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es constitucional y legalmente competente6 para conocer el presente recurso de reclamación que fue interpuesto en forma oportuna7 por parte legítima8.


III. ESTUDIO


  1. Para dar respuesta a la pregunta formulada al inicio de la presente ejecutoria: ¿Los agravios del recurrente desvirtúan la legalidad del acuerdo impugnado?, se estima necesario conocer las consideraciones que llevaron al Presidente de este Alto Tribunal a desechar el recurso de mérito y los agravios que en su contra hizo valer el recurrente.


  1. Auto impugnado. El Presidente de este Alto Tribunal desechó el amparo directo en revisión promovido por el recurrente, al advertir que si bien existe un planteamiento de inconstitucionalidad en relación con el artículo 1061 del Código de Comercio, su resolución no entrañaba la fijación de un criterio de importancia y trascendencia, lo que generó su improcedencia.


  1. Al respecto invocó los criterios jurisprudenciales con los rubros: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. ES IMPROCEDENTE CUANDO EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO CALIFICA DE INOPERANTES, INSUFICIENTES O INEFICACES LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN RELATIVOS Y LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN CALIFICA LOS AGRAVIOS DE LA MISMA MANERA”9 y “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. ES IMPROCEDENTE ESTE RECURSO CUANDO LOS AGRAVIOS FORMULADOS POR EL RECURRENTE SON INOPERANTES”10


  1. Asimismo, el Presidente de este Alto Tribunal precisó que no pasaba inadvertido que en los agravios del recurso de revisión la quejosa alegó violación de sus derechos contenidos en los artículos 1, 14, 16, 17 y 20 de la Constitución Federal; sin embargo, estimó que su interpretación no es propiamente constitucional, sino esencialmente se circunscribe a la aplicación de normas ordinarias, lo cual constituye un tema de mera legalidad.


  1. Agravios. En su escrito de agravios, el recurrente hace valer los siguientes argumentos:


  1. El Presidente de la Suprema Corte Justicia de la Nación violó sus derechos humanos al desechar el recurso de revisión al afirmar sin razonamiento, estudio o análisis alguno, que el presente caso no reviste un criterio de importancia o trascendencia.


  1. El recurso de revisión resulta procedente, ya que considerar lo contrario haría nula la impartición de justicia establecida en el artículo 17 constitucionalidad.


  1. Dejar que prevalezca una sentencia que carece de imparcialidad, es atentar en contra de la Constitución, la Ley de A. y la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, pues la finalidad que se persigue es proteger y tutelar al gobernado.


  1. El acuerdo emitido por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, carece de fundamentación y motivación, por lo que perjudica sus garantías consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales.


  1. Lo anterior, ya que del acuerdo impugnado no se advierte ningún argumento jurídico en el cual precisen los motivos por los cuales la resolución del recurso no entraña la fijación de un criterio de importancia y trascendencia.


  1. Independientemente de lo anterior, la fijación de la importancia o trascendencia no deberá fijarse de manera arbitraria, sino mediante un análisis que entrañe una decisión discrecional que parte de los parámetros sentados por la misma Corte en Acuerdos Generales.


  1. El acuerdo que se impugna viola los criterios fijados por este Alto Tribunal al no realizar un...

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