Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-08-2019 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1322/2019)

Sentido del fallo28/08/2019 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Número de expediente1322/2019
Fecha28 Agosto 2019
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 199/2017))

recurso de reclamación 1322/2019

DERIVADO DEL amparo directo en revisión **********

QUEJOSOS Y recurrenteS: **********



PONENTE: M.Y.E.M.

ministro que hizo suyo el asunto: josé fernando franco gonzález salas

SECRETARIo: F.G.O.

PROYECTÓ: SERGIO MARTÍNEZ LÓPEZ


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión correspondiente al veintiocho de agosto de dos mil diecinueve.



VISTOS Y RESULTANDO



PRIMERO. Presentación de la demanda de amparo. Mediante escrito presentado el diecinueve de mayo de dos mil diecisiete, en la Oficialía de Partes Común de las S. de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa en el Estado de Jalisco, **********y **********, por su propio derecho y en representación de su menor hijo **********, solicitaron el amparo y protección de la justicia federal contra la sentencia de tres de abril de dos mil diecisiete, dictada por la Primera Sala Regional de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa en el Estado de Jalisco, en el expediente **********. Se tuvo como autoridad tercera interesada al Instituto Mexicano del Seguro Social.


De la demanda de amparo correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, el que por auto de presidencia de once de agosto de dos mil diecisiete, la admitió y ordenó su registró con el número de expediente **********.


SEGUNDO. Datos de la sentencia del Tribunal Colegiado del conocimiento dictada en el amparo directo. Seguidos los trámites legales, en sesión de veintidós de marzo de dos mil diecinueve, el Tribunal Colegiado del conocimiento negó el amparo solicitado por la parte quejosa y ordenó su notificación personalmente.


TERCERO. Datos de la presentación del recurso de revisión. Inconforme con esa resolución, mediante escrito presentado en la Oficialía de Partes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, el veintitrés de abril de dos mil diecinueve, **********con el carácter de autorizado de **********y **********, estos en representación de su menor hijo **********, parte quejosa, interpuso recurso de revisión en contra de la sentencia de veintidós de marzo de dos mil diecinueve.


Mediante oficio de veinticinco de abril de dos mil diecinueve, la Secretaria de Acuerdos del Tribunal Colegiado del conocimiento, ordenó remitir el recurso planteado a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por vía electrónica.


CUARTO. Trámite del recurso de revisión recibido en la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Las constancias del asunto se recibieron por medio del MINTERSCJN el veintinueve de abril de dos mil diecinueve.


Mediante acuerdo de tres de mayo de dos mil diecinueve, se registró el asunto con el número A.D.R. **********y se desechó por improcedente por no reunir el requisito de fijar un criterio de importancia y trascendencia.


QUINTO. Trámite del recurso de reclamación. Mediante escrito presentado el treinta y uno de mayo de dos mil diecinueve, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Tercer Circuito, **********con el carácter de autorizado de **********y **********, estos en representación de su menor hijo **********, parte quejosa, interpuso recurso de reclamación en contra del proveído de tres de mayo de dos mil diecinueve, dictado por el P. de este Máximo Tribunal.


El P. de este Alto Tribunal, mediante acuerdo de diecisiete de junio de dos mil diecinueve, admitió a trámite el recurso de reclamación, con reserva de los motivos de improcedencia que en la especie pudieran existir; registrándolo con el número 1322/2019 y lo turnó a la M.Y.E.M., enviando los autos a la Sala de su adscripción para el trámite respectivo.


En proveído de uno de julio de dos mil diecinueve, el P. de la Segunda Sala determinó el avocamiento del asunto, y ordenó devolver los autos a la Ministra ponente.


CONSIDERANDO


PRIMERO. Competencia. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1041 de la Ley de Amparo; 10, fracción V2, 11, fracción V3, y 21, fracción XI4, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como con el Punto Tercero5 del Acuerdo General Plenario 5/2013 de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que no se ubica en ninguno de los supuestos de los Puntos Segundo y Cuarto del referido acuerdo; así como el Acuerdo General Plenario 9/2015 de ocho de junio de dos mil quince.


SEGUNDO. Procedencia y legitimación. Resulta procedente el recurso de reclamación, conforme al primer párrafo del artículo 104 de la Ley de Amparo, pues se recurre el acuerdo de tres de mayo de dos mil diecinueve, dictado en el amparo directo en revisión **********, por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por medio del cual desechó por improcedente el recurso de revisión, por no reunir el requisito de fijar un criterio de importancia y trascendencia.


Asimismo, el pliego de agravios fue suscrito por **********con el carácter de autorizado de **********y **********, estos en representación de su menor hijo **********, parte quejosa, tal y como se advierte del acuerdo de once de agosto de dos mil diecisiete, dictado en el juicio de amparo directo **********[foja 238 a 241 del amparo directo en revisión **********], del cual deriva el presente asunto, por lo que se cumple con el requisito de legitimación previsto en el segundo párrafo del artículo 104 de la Ley de Amparo.


TERCERO. Oportunidad. El recurso de reclamación fue interpuesto dentro del plazo legal de tres días a que se refiere el artículo 104, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, pues de las constancias de autos se aprecia lo siguiente:


  1. El P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó notificar personalmente a la parte quejosa el acuerdo impugnado.


  1. Previo citatorio (fojas 270 y 271 del amparo directo en revisión **********), el martes cuatro de junio de dos mil diecinueve, se le notificó por lista el auto recurrido (fojas 274 a 283 del amparo directo en revisión **********).


  1. La notificación surtió efectos el día hábil siguiente, esto es el miércoles cinco de junio de dos mil diecinueve.


  1. El plazo para la interposición del recurso de reclamación, transcurrió del jueves seis al lunes diez de junio de dos mil diecinueve. Deben descontarse el sábado ocho y el domingo nueve de junio de dos mil diecinueve, por haber sido inhábiles de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. El pliego de agravios se presentó el treinta y uno de mayo de dos mil diecinueve, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Tercer Circuito y fue recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el jueves seis de junio de dos mil diecinueve; por lo tanto, su presentación es oportuna.


Sirven de apoyo a lo anterior las jurisprudencias 2a./J. 1/2016 (10a.) y 2a./J. 82/2018 (10a.) de rubros, textos siguientes:


RECURSO DE RECLAMACIÓN. NO ES EXTEMPORÁNEO EL INTERPUESTO ANTES DE QUE INICIE EL TÉRMINO LEGAL RESPECTIVO. Conforme al segundo párrafo del artículo 104 de la Ley de Amparo, el recurso de reclamación podrá interponerse dentro del término de 3 días siguientes al en que surta efectos la notificación del acuerdo de trámite impugnado; de su texto se advierte que el medio de impugnación no podrá interponerse con posterioridad a esa temporalidad, sin embargo, ello no impide que pueda presentarse antes de que inicie el término indicado, y el así interpuesto, se estime que no es extemporáneo.

(Época: Décima. Registro: 2010884. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 26, Enero de 2016, Tomo II. Materia(s): Común. Tesis: 2a./J. 1/2016 (10a.) Página: 1032)”.



RECURSO DE RECLAMACIÓN INTERPUESTO CONTRA PROVEÍDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 10, SEGUNDO PÁRRAFO, DEL ACUERDO GENERAL PLENARIO NÚMERO 12/2014, VIGENTE A PARTIR DEL 19 DE SEPTIEMBRE DE 2017, PARA DETERMINAR SU OPORTUNIDAD. Conforme al precepto citado, en los casos en que ante un Tribunal de Circuito o un Juzgado de Distrito se interponga un medio de impugnación de la competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, aquellos órganos jurisdiccionales deberán remitir los escritos relativos a ésta, dentro del día siguiente al en que se recibieron mediante el uso del Módulo de Intercomunicación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (MINTERSCJN). Ahora bien, esa normativa interna tiene como finalidad generar una herramienta favorable para los justiciables, a efecto de que los medios de defensa de la competencia del Máximo Tribunal que por error hayan sido interpuestos ante autoridad jurisdiccional distinta, puedan remitirse a la brevedad a la Corte, para evitar su extemporaneidad. Por ende, dicho instrumento debe tener una aplicabilidad y eficacia real para los justiciables –y no ser concebido como una simple directriz que puede ser o no acatada por los órganos jurisdiccionales a los que se encuentra dirigida–, pues sólo así podrá salvaguardarse el acceso a la tutela jurisdiccional efectiva. En esa...

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