Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-02-2020 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 469/2019)

Sentido del fallo06/02/2020 1. QUEDA SIN MATERIA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Fecha06 Febrero 2020
Número de expediente469/2019
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R 222/2019)),CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R 135/2019)



CONTRADICCIÓN DE TESIS 469/2019

eNTRE las sustentadas por EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO Y EL TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO




ponente: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SecretariO DE ESTUDIO Y CUENTA: A.G. UTUSÁSTEGUI



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día seis de febrero de dos mil veinte.


V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Denuncia de la contradicción de tesis. Por oficio recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el dieciséis de octubre de dos mil diecinueve, el J. Tercero de Distrito en el Estado de Colima denunció la contradicción de tesis entre el criterio sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito al resolver el amparo en revisión ********** y el criterio del Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito, al conocer del amparo en revisión **********.


  1. SEGUNDO. Trámite en este Alto Tribunal. Por acuerdo de veintidós de octubre de dos mil diecinueve, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la posible contradicción de tesis denunciada, admitirla a trámite y solicitar a los Tribunales Colegiados de Circuito, quienes emitieron las tesis denunciadas como contradictorias, si su correspondiente criterio se encontraba vigente o, en su caso, la causa para tenerlo por superado o abandonado. Asimismo, determinó turnar el expediente a la Ministra Norma Lucía P.H., para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


  1. TERCERO. Avocamiento y recepción de constancias. Mediante proveído de trece de noviembre de dos mil diecinueve, el Presidente de esta Primera Sala determinó que ésta se avocaba al conocimiento del asunto.


  1. Asimismo, a través del citado proveído y el de veintidós de noviembre del mismo año, acordó la recepción de los comunicados y anexos enviados por los órganos jurisdiccionales requeridos, por los cuales informaron el envío de los archivos electrónicos que contienen las ejecutorias que dieron lugar a las tesis en contienda y los proveídos por los que informaron que se encuentran vigentes los criterios sustentados respectivamente.


  1. Finalmente, ordenó la remisión de los autos a la ponencia designada para la elaboración del proyecto de resolución.


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver la presente contradicción de tesis de conformidad con lo dispuesto por el artículo 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Federal, aplicado en términos del criterio sustentado por el Pleno de este Alto Tribunal, en la tesis P. I/2012 (10a.)1 y 226, fracción II, de la Ley de A. vigente, 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 37, párrafo primero, 81, párrafo primero y 86, párrafo segundo, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como el punto Segundo, fracción VII -aplicado en sentido contrario- del Acuerdo General Plenario 5/2013, modificado mediante instrumentos normativos de nueve de septiembre de dos mil trece, veintiocho de septiembre de dos mil quince y cinco de septiembre de dos mil diecisiete. En virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis sustentadas por Tribunales Colegiados de diversos Circuitos, al resolver asuntos en materia penal, propios del conocimiento de esta Primera Sala.


  1. SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la Ley de A., ya que fue formulada por un J. de Distrito.


  1. TERCERO. Posturas contendientes. Con el propósito de establecer si existe o no la contradicción de tesis denunciada, atendiendo a la cronología de la emisión de los criterios, resulta conveniente conocer -para su posterior análisis- el origen y las consideraciones en que se apoyaron las respectivas tesis de los Tribunales Colegiados de Circuito denunciadas como contendientes.


  1. A. El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito analizó el amparo en revisión ********** al tenor de lo siguiente:


  1. Antecedentes


  • Por escrito presentado el dieciséis de enero de dos mil diecinueve, la persona física, ahí quejosa, promovió juicio de amparo indirecto, esencialmente en contra de la resolución emitida por el Tribunal Unitario del Trigésimo Segundo Circuito que recayó al recurso de apelación, interpuesto en contra del auto de vinculación a proceso dictado por la J. de Distrito Especializada en el Sistema Penal Acusatorio, en funciones de J. de Control, adscrita al Centro de Justicia Penal Federal en el Estado de Colima.


  • El juicio de amparo se radicó ante un J. de Distrito, sin embargo, se declaró incompetente y ordenó remitir los autos al órgano de amparo competente. Correspondió conocer del asunto, por razón de turno, al Cuarto Tribunal Unitario en Materia Penal del Tercer Circuito, ante quien se radicó y admitió a trámite, por lo que, sustanciado el juicio de amparo, celebró la audiencia constitucional y dictó sentencia, en la que determinó conceder el amparo a la parte quejosa.


  • Inconforme con esa determinación, el Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito al Órgano de A., interpuso recurso de revisión.


  1. Consideraciones del amparo en revisión que contiene la tesis denunciada en contradicción


  • El Tribunal Colegiado de Circuito sostuvo que fue ajustada a Derecho la determinación del Órgano de A. en que el delito aplicable a los hechos era el de posesión y no el diverso de portación, ambos de arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea.


  • El Tribunal Colegiado de Circuito consideró que eran infundados los agravios formulados por el recurrente, por los que adujo que la tesis invocada por el Órgano de A. se refería sólo a armas de fuego que no eran de uso exclusivo de las fuerzas armadas y que el domicilio no era la referencia para distinguir la posesión de la portación de un arma de fuego de uso exclusivo de las fuerzas armadas, sino que debía atenderse a que se encontrara dentro del radio de acción y disponibilidad de la persona, como dijo el Ministerio Público recurrente aconteció en el caso, en que el arma estaba en el domicilio de la quejosa y que no era para brindarle seguridad.


  • Señaló que lo infundado de los agravios se debía a que el arma de fuego se obtuvo con motivo de un cateo realizado en el domicilio de la quejosa, además que fue adecuado lo que sostuvo el Órgano de A., acorde con el criterio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis de la cual emanó la jurisprudencia 1a./J. 117/2008, de rubro: “PORTACIÓN DE ARMA DE FUEGO SIN LICENCIA. NO SE CONFIGURA ESE DELITO SI UNA PERSONA REALIZA DISPAROS EN SU DOMICILIO SIN LESIONAR BIENES JURÍDICOS, AUN CUANDO NO CUENTE CON EL PERMISO DE LA AUTORIDAD COMPETENTE.”, 2 donde ya desarrolló aquellas nociones de posesión y portación de arma de fuego y que, para determinar cuándo se estaba en uno u otro caso, era de relevancia el lugar donde concurría la conducta, por lo que la posesión se circunscribía al domicilio de la persona y la portación iba ligada al traslado del artefacto, es decir, a la sustracción del arma y su acarreo fuera del domicilio.


  • Aclaró que no era óbice lo afirmado por el Ministerio Público recurrente en el sentido de que tal criterio emanó respecto de armas de fuego que no eran de uso exclusivo de las fuerzas armadas; porque los términos posesión y portación fueron desarrollados de manera conceptual, atendiendo a las particularidades de la ejecución de cada conducta.


  • Además, sostuvo que la circunstancia de que el artículo 10 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos sólo señalara el derecho a poseer armas en el domicilio, con la salvedad de las reservadas para las fuerzas armadas, no debía entenderse como un impedimento para que se materializara la posesión de armas de uso exclusivo de las fuerzas armadas, porque el que no se encontrara tutelada esa posesión, no daba lugar a que, en el caso de poseer en el domicilio un artefacto bélico de los reservados, la conducta se convirtiera en una portación, pues en todo caso daba lugar a una posesión ilícita del armamento.


  • Así, concluyó que, como lo sostuvo el Órgano de A., se vulneró en perjuicio de la quejosa el derecho de exacta aplicación de la ley penal.


  1. B. Por su parte, el Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito, al resolver el amparo en revisión **********, en sesión de diecinueve de septiembre de dos mil diecinueve, tomó en cuenta lo siguiente:


  1. Antecedentes


  • El quince de enero de dos mil diecinueve, una persona física, en su carácter de quejoso, promovió juicio de amparo indirecto en contra del auto de vinculación a proceso emitido en su contra, por el J. de Distrito Especializado en el Sistema Penal Acusatorio...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR