Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-08-2019 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 999/2019)

Sentido del fallo28/08/2019 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Fecha28 Agosto 2019
Número de expediente999/2019
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 1034/2018))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RECURSO DE RECLAMACIÓN 999/2019

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN **********

QUEJOSA: AFORE SURA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE

RECURRENTE: MARÍA ESTHER GUADALUPE GARCÍA NÚÑEZ (TERCERA INTERESADA)




PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA i.

SECRETARIO: raúl MENDIOLA p.

Colaboró: Evelin Yael Pérez Amaya



Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión de veintiocho de agosto de dos mil diecinueve, emite la siguiente


SENTENCIA:


En el recurso de reclamación 999/2019 interpuesto por María Esther Guadalupe García Núñez contra el acuerdo a través del cual se desechó el amparo directo en revisión **********.


ANTECEDENTES:


  1. Juicio de origen. El dieciséis de marzo de dos mil dieciocho, la Junta Especial Número Diez de la Federal de Conciliación y Arbitraje (**********) dictó un laudo en el que condenó a Afore Sura, sociedad anónima de capital variable a pagar en favor de María Esther Guadalupe García Núñez una cantidad correspondiente a los rubros de Retiro 97 de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, así como SAR IMSS 1992, entre otras prestaciones que reclamó.


  1. Juicio de amparo directo. Inconforme Afore Sura, sociedad anónima de capital variable promovió demanda de amparo directo, en la cual, entre otras cuestiones adujo que la condena se fundó en una documental consistente en el convenio ofrecido por la actora pero solo se exhibió en copia fotostática, por lo que carecía de valor probatorio, pues para ello resultaba necesario que se hubiera ofrecido cotejado con el original, pero en la especie no fue perfeccionado de esta manera. Asimismo, señaló que la junta responsable desechó ilegalmente la prueba de informe a cargo del Instituto Mexicano del Seguro Social.


  1. Por razón de turno conoció de la demanda el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito (DT-**********), donde en sesión de diez de enero de dos mil diecinueve se emitió sentencia en el sentido de otorgar la protección solicitada, para que la responsable dejara insubsistente el laudo reclamado y dictara otro donde considerara que la documental consistente en el convenio celebrado el veintisiete de mayo de dos mil quince entre la actora y la administradora de fondos demandada, al exhibirse en copia fotostática carecía de valor para acreditar que la actora gozaba de una pensión y, en consecuencia, absolviera a Afore Sura, sociedad anónima de capital variable, de la devolución de las aportaciones relativas a los rubros de retiro 97 y SAR IMSS 1992.


  1. Recurso de revisión. Contra esa decisión, la tercera interesada interpuso recurso de revisión en el que señaló que al absolver al AFORE se dejaron de tomar en cuenta las prestaciones de su escrito inicial, y que se violaron en su perjuicio los artículos 14 y 16 constitucionales, ya que no se dictó en apoyo a la letra de la ley ni se fundó ni motivó debidamente (en relación con el pago del AFORE del concepto de la subcuenta de retiro 97 y de la subcuenta SAR IMSS 1992).


  1. En auto de presidencia de dos de abril de dos mil diecinueve, el recurso se radicó en el toca ********** del índice de este alto tribunal y se desechó al considerar que no subsistía alguna cuestión de constitucionalidad, ni siquiera incluso de interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, sino que el asunto comprendía aspectos de mera legalidad.


  1. Recurso de reclamación. En su contra, la recurrente hizo valer recurso de reclamación que se tuvo por interpuesto y radicado en el toca 999/2019 en acuerdo de presidencia de trece de mayo de dos mil diecinueve turnándose al M.E.M.M.I.L., el veinte de junio siguiente esta sala se avocó a su conocimiento.




CONSIDERACIONES:


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el recurso de reclamación1 interpuesto contra un acuerdo presidencial de trámite.


  1. SEGUNDO. Legitimación. El medio de impugnación se hizo valer por parte legitimada pues se trata de la tercera interesada en el juicio de amparo directo de origen, quien además acude como afectada por la decisión de desechar la revisión intentada. En tanto que Margarita Espínola Blando, Jesús Ignacio Martínez Aguilar, S.E.D.E. y Dulce B.T.U. tienen reconocida su personalidad en este alto tribunal.2


  1. TERCERO. Oportunidad. El plazo de tres días para la presentación del recurso de reclamación transcurrió jueves dos al lunes seis de mayo de dos mil diecinueve,3 por lo que si el recurso de reclamación se presentó el jueves dos de los mismos mes y año en este alto tribunal (folio 7 del toca RR-999/2019), entonces resulta oportuno.


  1. CUARTO. Agravios. En su escrito de reclamación, la recurrente aduce de manera substancial lo siguiente:


  • Que se viola por su inexacta aplicación, los artículos 685, 686, 687, 689, 698, 899-A, 899-B y 899-C de la Ley Federal del Trabajo, al convalidar el actuar de Afore Sura, sociedad anónima de capital variable para evadir el pago que ya se había establecido en el laudo de origen.


  • Asimismo, que se debe requerir todo lo actuado a la junta para corroborar su hecho y demostrar que la afore actuó de mala fe violando los derechos humanos en favor de los trabajadores, previstos en la Constitución Federal e instrumentos internacionales.


  • Señala que se violaron los artículos 14 y 16 constituciones, ya que se dio efectos retroactivos en favor de la afore, al fallar el amparo y pasar por alto lo determinado por la junta que preservaba los derechos del trabajador.


  • Solicita se otorgue la suspensión del acto reclamado.


  1. QUINTO. Decisión. Esta segunda sala considera que es infundado el recurso de reclamación que se hace valer, por lo cual debe confirmarse el auto de presidencia de dos de abril de dos mil diecinueve (ADR-**********).


  1. En la especie no subsiste una auténtica cuestión de constitucionalidad –como lo consideró el ministro presidente– pues en la sentencia de amparo no se hizo ningún análisis de constitucionalidad incluso de interpretación, pues concedió el amparo, de manera substancial, al calificar la valoración por parte de la junta responsable de una prueba documental base de la condena de origen a la demandada. Mientras que en agravios la tercera interesada se dolió precisamente de esa decisión, lo que pone en evidencia que la problemática que se planteó es de mera legalidad y no puede ser objeto de análisis a través de la revisión en amparo directo como lo pretende quien recurrió.


  1. En todo caso, el hecho de que se señale que se viola algún precepto constitucional al considerar que la responsable emitió una sentencia o laudo que –suponiendo– pudiera trasgredir algún derecho humano de la justiciable, no significa que deba entenderse como una...

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