Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 23-10-2019 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 328/2019)

Sentido del fallo23/10/2019 • NO EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS DENUNCIADA. • EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS DENUNCIADA. • DEBE PREVALECER, CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA, EL CRITERIO SUSTENTADO POR LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
Número de expediente328/2019
EmisorSEGUNDA SALA
Fecha23 Octubre 2019
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 619/2018),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 721/2014))
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
CONTRADICCIÓN DE TESIS 119/2006-SS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 328/2019

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL OCTAVO CIRCUITO, SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO, QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN, PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA DÉCIMA REGIÓN, TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL NOVENO CIRCUITO, TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO, SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN Y TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO


PONENTE: MINISTRO J.L.P.

SECRETARIOS: JUVENAL CARBAJAL DÍAZ

EDUARDO ROMERO TAGLE

SECRETARIA AUXILIAR: ILLIANA CAMARILLO GONZÁLEZ

Colaboró: Jeraldyn Gonsen Flores



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente a la sesión de veintitrés de octubre de dos mil diecinueve.


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:



PRIMERO. Denuncia de la contradicción de tesis. Por oficio 252/2019-I, de ocho de julio de dos mil diecinueve, recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el diez de julio siguiente, y registrado con el número de folio 026064, los magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito con residencia en Torreón, Coahuila de Zaragoza, denunciaron la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por el indicado órgano jurisdiccional, al resolver el amparo directo 619/2018 en sesión de seis de junio de dos mil diecinueve y los sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Sexto Circuito al resolver el juicio de amparo directo 721/2014 de veinte de marzo de dos mil quince; el del Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, dictado en apoyo del Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito al resolver el amparo directo 1294/2014, expediente auxiliar 50/2015 en sesión de nueve de febrero de dos mil quince; el del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, dictado en apoyo del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito al resolver el amparo directo 999/2010 en sesión de cuatro de mayo de dos mil once; el del Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Noveno Circuito, al resolver el amparo directo 1/2018 en sesión de seis de junio de dos mil dieciocho; el del Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Segundo Circuito, al resolver el amparo directo 1031/2016 en sesión de veintitrés de febrero de dos mil diecisiete; el del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, dictado en apoyo del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Decimonoveno Circuito, al resolver el amparo directo 656/2013 en sesión de diez de octubre de dos mil trece; y, el del Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, al resolver el amparo directo 64/2016 en sesión de nueve de mayo de dos mil dieciséis.


SEGUNDO. Trámite y turno de la denuncia. Por acuerdo de dos de agosto de dos mil diecinueve, el Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó que se formara y registrara el expediente con el número 328/2019; admitió a trámite la contradicción de tesis; a su vez, ordenó que pasaran los autos al Ministro Eduardo Medina Mora I., para su estudio y que se enviara el expediente a la Sala de su adscripción; solicitó por conducto del MINTERSCJN a la Presidencia del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito, remitiera versión digitalizada del original del escrito de demanda que le dio origen al amparo directo laboral 619/2018 de su índice; además solicitó a las Presidencias de los Tribunales Colegiados Segundo en Materia de Trabajo del Décimo Sexto Circuito; Quinto Tribunal del Centro Auxiliar de la Quinta Región, dictado en apoyo del Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito; Tribunal en Materia de Trabajo del Noveno Circuito; Tribunal en Materia de Trabajo del Décimo Segundo Circuito; Tercero en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, remitieran versión digitalizada del original, o en su caso, de la copia certificada de las ejecutorias relativas a los amparos directos 721/2014; 1294/2014 (cuaderno auxiliar 50/2015); 1/2018; 1031/2016; y 64/2016 de su índice, respectivamente, así como de la demanda que les dio origen, además de la versión digitalizada del original del proveído en el que informen si su criterio se encuentra vigente o, en caso de que se tenga por superado o abandonado, además de señalar las razones que sustentan las consideraciones respectivas, remitieran la versión digitalizada de las ejecutorias en las que sustenten el nuevo criterio.


Además, solicitó vía MINTERSCJN a las Presidencias de los Tribunales Colegiados Primero del Centro Auxiliar de la Décima Región y Segundo del Centro Auxiliar de la Cuarta Región para que remitan versión digitalizada del original del proveído en el que informen si su criterio sustentado en los amparos directos 999/2010 y 656/2013 de su índice, respectivamente, se encuentra vigente o, en caso de que se tenga por superado o abandonado, además de señalar las razones que sustentan las consideraciones respectivas, remitieran la versión digitalizada de las ejecutorias en las que sustenten el nuevo criterio.


TERCERO. Avocamiento de la Segunda Sala. Mediante acuerdo de veintiséis de agosto de dos mil diecinueve, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocara al conocimiento del asunto.


CUARTO. Returno. Por acuerdo de diez de octubre de dos mil diecinueve, el Presidente de la Segunda Sala ordenó el returno del presente asunto al Ministro que suscribe para la formulación del proyecto de resolución respectivo.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013, del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción suscitada entre criterios de tribunales colegiados de diversos circuitos en un tema que corresponde a la materia laboral, de la especialidad de esta Segunda Sala.


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que fue formulada por los magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito, con residencia en Torreón, Coahuila de Zaragoza, quienes están facultados para ello, en términos del artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo.


TERCERO. Criterios Contendientes. En el presente considerando se analizarán las consideraciones relevantes de los asuntos que dieron origen a la posible contradicción de criterios.


  1. Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito.

Amparo directo 619/2018.

Antecedentes.

1. Demanda laboral. Mediante escrito presentado ante la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, con residencia en Torreón, Coahuila de Zaragoza, Leopoldo Torres Lara, Pedro Luis Marmolejo Lozano y Enrique Albeniz Múzquiz demandaron a Rubén Martínez Gómez, entre otras, el pago de indemnización constitucional, prima de antigüedad, vacaciones y salarios caídos, derivados de un despido injustificado del que dijeron fueron objeto.

2. Laudo. El once de febrero de dos mil quince, la Junta responsable dictó laudo, en el que condenó al demandado al pago de la totalidad de las prestaciones reclamadas por los actores.

3. Cumplimiento del laudo. En diligencia de veintisiete de marzo de dos mil quince, el actuario adscrito a la Junta responsable, trabó embargo sobre el bien inmueble ubicado en **********. Posteriormente, la Junta señaló fecha para el desahogo de la audiencia de remate del bien embargado, la cual se difirió por diversas razones.

4. Resolución. El catorce de julio de dos mil dieciséis, fecha programada para el desahogo de la audiencia de remate, compareció el apoderado jurídico de Banco Mercantil del Norte, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Banorte, en su calidad de cesionario de Hipotecaria Nacional, Sociedad Anónima de Capital Variable, Sociedad Financiera de Objeto Múltiple Entidad Regulada, Grupo Financiero BBVA Bancomer, quien promovió incidente de nulidad de actuaciones y tercería de preferencia de pago, controvirtiendo la forma y términos en que se tramitó el remate del bien embargado.

Por lo anterior, la Junta dio trámite al incidente de nulidad de actuaciones el cual declaró fundado, dejando sin efecto todo...

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