Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-01-2020 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 475/2019)

Sentido del fallo22/01/2020 1. NO EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Número de expediente475/2019
Fecha22 Enero 2020
Sentencia en primera instanciaQUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 133/2019)),PLENO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: C.T. 3/2015)

CONTRADICCIÓN DE TESIS 475/2019

SUSCITADA ENTRE EL PLENO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO Y EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO



PONENTE: ministro J.L.G.A.C.

SECRETARIA: M.M.A.

COLABORÓ: aNTONIO FLORES ARELLANO BERNAL



SUMARIO

El probable tema a resolver, de resultar existente la contradicción, consiste en determinar si el juicio de amparo indirecto procede en contra de la resolución que niega la adjudicación directa de los bienes embargados.




Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al veintidós de enero de dos mil veinte emite la siguiente:


RESOLUCIÓN


Mediante la que se dilucida la contradicción de tesis 475/2019, cuyo probable tema, de resultar existente, consiste en determinar si el juicio de amparo indirecto procede en contra de la resolución que niega la adjudicación directa de los bienes embargados.


I. ANTECEDENTES


  1. Denuncia de contradicción. Mediante escrito recibido el veintiuno de octubre de dos mil diecinueve en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Presidente del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito denunció la posible contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Tribunal Colegiado que preside, al resolver el amparo en revisión 133/2019-III, y el Pleno en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver la contradicción de tesis 3/2015, que generó la jurisprudencia P.C.I.C. J/20 C (10a.), con el rubro: “ADJUDICACIÓN DIRECTA DE BIENES EMBARGADOS O HIPOTECADOS. CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE LA NIEGA PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO”.


  1. El M.P. estimó que hay divergencia en las posturas sostenidas por los dos órganos colegiados, en cuanto a si es procedente, o no, el juicio de amparo indirecto en contra de la resolución que niega la adjudicación directa de los bienes embargados.


  1. Trámite de la Contradicción de Tesis. Recibida la denuncia de contradicción de tesis, mediante auto de Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación de veintiocho de octubre de dos mil diecinueve, se ordenó formar y registrar el expediente de contradicción de tesis bajo el número 475/2019.


  1. Asimismo, se requirió a la Presidencia del Pleno en Materia Civil del Primer Circuito para que, por conducto del Módulo de Intercomunicación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (MINTERSCJN), remitiera versión digitalizada del original, o en su caso, de la copia certificada de la ejecutoria que participa en la presente contradicción de tesis, así como del proveído en el que informara si el criterio sustentado en dicho asunto se encuentra vigente o la causa por la que se tuvo por superado o abandonado, en cuyo caso debería señalar las razones en que se sustentaran sus nuevas consideraciones y, de ser así, remitir versión digitalizada de la ejecutoria en la que sostuviera el nuevo criterio.


  1. En el mismo acuerdo, se ordenó que pasaran los autos para su estudio al Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá y el envío de los autos a esta Primera Sala, donde quedó avocado por auto de Presidencia de quince de noviembre de dos mil diecinueve. Además, al estar debidamente integrado el expediente, se ordenó el envío de los autos a la Ponencia designada para elaborar el proyecto de resolución correspondiente.


II. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente contradicción de tesis, de conformidad con una interpretación extensiva y teleológica de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, y 227, fracción II, de la Ley de Amparo; en relación con los puntos segundo, fracción VII, y tercero del Acuerdo General 5/2013, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre el Pleno de Circuito y un Tribunal Colegiado de un diverso Circuito.1


III. LEGITIMACIÓN


  1. En el presente caso, la denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, porque fue formulada por el M.P. del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, órgano que participa en la presente contradicción de tesis. Por tanto, formalmente se actualizó el supuesto de legitimación previsto en los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Federal y 226, fracción II, y 227, fracción II, de la Ley de Amparo.


IV. EXISTENCIA


  1. Los requisitos de existencia de las contradicciones de tesis que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha fijado, son los siguientes2:


  1. Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese;


  1. Que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y


c) Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


  1. Cabe señalar que para la procedencia de la contradicción de tesis basta que el criterio discrepante derive de las resoluciones dictadas por los órganos contendientes, por lo que no es necesario que exista una “tesis” en sentido formal y, menos aún, que constituya jurisprudencia.3


  1. Para determinar si en el caso se reúnen tales requisitos, se procederá a hacer referencia a los casos de los que tocó conocer al Pleno de Circuito y al Tribunal Colegiado que participan en la presente contradicción de tesis, así como a las consideraciones que sostuvieron para resolverlos.


  1. Primer requisito: ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. Este requisito se cumple, pues tanto el Pleno de Circuito como el Tribunal Colegiado que participan en esta Contradicción de Tesis, al resolver los asuntos de los que conocieron, se vieron en la necesidad de ejercer su arbitrio judicial a través de una interpretación normativa para llegar a una solución determinada de los casos que se sometieron a su consideración, como se expone enseguida.


  1. El Pleno en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver la contradicción de tesis 3/2015 suscitada entre los Tribunales Colegiados Sexto, Décimo Segundo y Décimo Cuarto, todos en Materia Civil del Primer Circuito, emitió el siguiente criterio:4


ADJUDICACIÓN DIRECTA DE BIENES EMBARGADOS O HIPOTECADOS. CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE LA NIEGA PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.

Si bien es cierto que el artículo 107, fracción IV, de la Ley de Amparo, establece que sólo puede impugnarse en amparo indirecto la última resolución dictada en el procedimiento de ejecución de sentencia, y que tratándose de remates, únicamente la que ordena en forma definitiva la escritura de adjudicación y la entrega de los bienes rematados tiene ese carácter, también lo es que las normas no sólo deben interpretarse literalmente, especialmente cuando se advierte que bajo ese tipo de interpretación el efecto sería precisamente el que la norma pretende evitar. En el caso del artículo mencionado, la ratio legis consiste en impedir que se obstaculice la ejecución de las sentencias a través de la promoción de los juicios de amparo y, precisamente tomando en cuenta ese fin, al impedir que se impugne en el juicio de amparo biinstancial la resolución que niega la adjudicación directa del bien embargado durante el juicio, o hipotecado, en favor de quien obtuvo sentencia definitiva favorable, puede provocarse el efecto contrario, porque se impide que la ejecución de la sentencia se lleve a cabo con la mayor expeditez posible a través de la adjudicación directa de los bienes indicados, la cual constituye una vía alterna al procedimiento ordinario de remate que la ley otorga expresamente al ejecutante para satisfacer el derecho que tiene a la realización práctica de la sentencia firme que acogió su pretensión; además, con la decisión denegatoria de la petición respectiva se concluye el trámite por el que se optó en lugar de seguirse el cauce ordinario del procedimiento de remate por todas sus etapas. Así, se concluye que atento al propio fin de la norma, cuando el J. niega adjudicar en forma directa al ejecutante el bien embargado o hipotecado, esa resolución, una vez que se hace definitiva, puede impugnarse en el amparo indirecto sin necesidad de esperar a que se emita la sentencia en que se ordene su entrega y escrituración, precisamente porque la sentencia estimatoria que obtuvo le generó el derecho a obtener la satisfacción plena de las prestaciones materia de la condena impuesta a su contraparte; y no permitir el control constitucional sobre esas determinaciones, podría...

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