Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-09-2019 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1886/2019)

Sentido del fallo25/09/2019 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Fecha25 Septiembre 2019
Número de expediente1886/2019
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DC.- 648/2018))
SOLICITUD DEL EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 29/2007-PL

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1886/2019

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4534/2019

QUEJOSO Y RECURRENTE: G.R.S.




PONENTE: MINISTRO J. luis gonzález alcántara carrancá

SECRETARIA: YURITZA CASTILLO CARLOCK

COLABORÓ: ANTONIO FLORES ARELLANO BERNAL


SUMARIO

Este asunto deriva de un juicio sumario hipotecario, en el que un banco demandó de una persona el pago de $ ********** (**********) así como el trance y remate del bien inmueble hipotecado. En primera instancia se condenó al pago de la cantidad reclamada. En apelación, la Segunda Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Querétaro confirmó la sentencia. El demandado promovió juicio de amparo directo, el cual le fue negado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito. El quejoso interpuso recurso de revisión, que fue desechado, y contra ese acuerdo interpuso la presente reclamación.



CUESTIONARIO


¿Los agravios del recurrente desvirtúan la legalidad del acuerdo impugnado?


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de veinticinco de septiembre de dos mil diecinueve, emite la siguiente:


RESOLUCIÓN


Correspondiente al recurso de reclamación 1886/2019, interpuesto por Genaro Rubí Salgado en contra del acuerdo dictado el veinticuatro de junio de dos mil diecinueve por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en el amparo directo en revisión 4534/2019.


I. ANTECEDENTES


  1. Juicio sumario hipotecario. BBVA Bancomer, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero BBVA Bancomer demandó de G.R.S., el pago de $ ********** (**********) por concepto de suerte principal, más el pago de intereses ordinarios, gastos de administración y cobranza, impuesto al valor agregado, gastos y costas, así como la orden judicial de que se procediera al trance y remate del bien inmueble hipotecado.1


  1. Sentencia. El diecinueve de junio de dos mil dieciocho, el Juez Décimo de Primera Instancia en Materia Civil de Querétaro declaró el vencimiento anticipado del plazo para el pago del crédito otorgado al demandado en el contrato de apertura de crédito simple de interés y garantía hipotecaria (base de la acción) y, en consecuencia, condenó al demandado al pago de la suerte principal, intereses ordinarios, gastos y costas; además, estableció que en caso de incumplimiento de pago, se procedería al remate del inmueble constituido en garantía hipotecaria.


  1. Recurso de apelación. El demandado interpuso recurso de apelación.


  1. Sentencia de apelación. El veinte de septiembre de dos mil dieciocho, la Segunda Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Querétaro confirmó la sentencia apelada, en el toca **********.


  1. Amparo directo. El dieciocho de octubre de dos mil dieciocho, Genaro Rubí Salgado promovió juicio de amparo directo.


  1. Conceptos de violación. El quejoso expuso, esencialmente, lo siguiente:


a) La sentencia interlocutoria que declaró improcedente el incidente de nulidad de actuaciones, violó su derecho de audiencia como resultado de la ilegal práctica del emplazamiento, ya que desechó las pruebas que demostraban que el domicilio era diferente al señalado en autos;


b) La sentencia definitiva se dictó en forma incongruente, sin la debida fundamentación, en exceso de las facultades legales del órgano jurisdiccional y en franca parcialidad de la parte actor; en razón de que declaró que no existía violación de la sentencia de primera instancia, por haber declarado el juzgador el vencimiento anticipado del plazo para el pago del crédito, a pesar de que no se solicitó como prestación por la parte actora, supliendo así la deficiencia de la demanda, sin que ningún artículo lo autorice; y


c) La responsable no motivó su respuesta a su agravio tercero, pues se limitó a decir que el error en la escritura pública base de la acción era un error mecanográfico, lo que demuestra además, que no estudió los elementos de la acción.


  1. Sentencia de amparo. El tres de mayo de dos mil diecinueve, el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito, negó el amparo,2 con base en las consideraciones siguientes:

- Declaró inoperante el primer concepto de violación que estaba dirigido a controvertir una posible violación procesal, pues la misma no fue preparada previamente a la promoción del juicio de amparo, toda vez que no se interpuso el recurso de apelación respectivo. Consideró correcto que la Sala responsable declarara inoperantes los agravios en los cuales se cuestionó la legalidad del emplazamiento, pues esa era una cuestión que ya se había resuelto en el incidente de nulidad de notificaciones sin que se hubiera controvertido dicha decisión.


- Declaró fundado, pero inoperante el argumento de que la Sala responsable no había motivado la declaración de inoperancia del agravio relativo a que se concedió una prestación no solicitada por la actora consistente en la declaración del vencimiento anticipado del plazo para el pago del crédito. Lo anterior, pues la Sala responsable mencionó que aplicaba el artículo 468 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro, y lo correcto era el artículo 486, sin embargo, a ningún efecto práctico conduciría conceder el amparo al tratarse de un error mecanográfico, pues de los motivos expuestos se advertía que la Sala responsable se refirió a este último artículo.


- Declaró infundado el argumento de que la Sala responsable omitió analizar el agravio en el cual afirmó que en primera instancia se había suplido la queja deficiente al banco. Esto, porque la Sala responsable dio contestación a dicho tópico atendiendo a los argumentos expuestos por el apelante.


- Declaró inoperante el tercer concepto de violación que solamente abundó sobre cuestiones aducidas en vía de agravio, sin controvertir formalmente las razones por las que la Sala responsable desestimó los agravios planteados en la apelación.

  1. Recurso de revisión. El veinticuatro de mayo de dos mil diecinueve, el quejoso interpuso recurso de revisión en contra de la sentencia emitida por el Tribunal Colegiado.3


  1. Desechamiento. El amparo directo en revisión fue desechado por el Presidente de este Alto Tribunal, mediante acuerdo de veinticuatro de junio de dos mil diecinueve, al considerar que no revestía alguna cuestión de constitucionalidad que lo hiciera procedente.4


II. TRÁMITE


  1. Recurso de reclamación. G.R.S. interpuso recurso de reclamación en contra del acuerdo de trámite arriba precisado, mediante escrito presentado el cinco de agosto de dos mil diecinueve ante este Alto Tribunal.5


  1. Admisión y turno. El Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el recurso de reclamación con el número 1886/2019 y, con reserva de los motivos de improcedencia que en la especie pudieran existir turnó el asunto al Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá. Por auto de siete de agosto de dos mil diecinueve, lo remitió a esta Primera Sala a la que se encuentra adscrito.6


  1. Finalmente, el P. de esta Sala se avocó al conocimiento del presente asunto mediante acuerdo de dos de septiembre de dos mil diecinueve.7


III. PRESUPUESTOS PROCESALES


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es constitucional y legalmente competente8 para conocer el presente recurso de reclamación 1886/2019 que fue interpuesto en forma oportuna9 y por parte legitimada.10


IV. ESTUDIO


  1. Acuerdo impugnado. El Presidente de este Alto Tribunal desechó el recurso de revisión interpuesto por la hoy recurrente, porque del análisis de las constancias de autos se advirtió que no se cumplían los requisitos de procedencia,11 porque en la demanda de amparo no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general, ni uno relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o derecho humano de fuente internacional, ni en la sentencia se realizó la interpretación directa de los antes referidos.


  1. Agregó que no era obstáculo a lo anterior, que se alegara la inaplicación, por parte del Tribunal Colegiado, de la jurisprudencia 1a./J. 94/2008,12 toda vez que la misma únicamente se refiere a un problema de legalidad y, para que el recurso de revisión sea procedente, es necesario que la jurisprudencia cuya inaplicación se alega, sea de naturaleza constitucional.


  1. Agravios. El recurrente expone, esencialmente, los argumentos siguientes:


  1. El acuerdo recurrido le impide el acceso a la efectiva impartición de justicia y a la Supremacía Constitucional, previstos en el artículo 17 y 133 de la Carta Maga, porque los Tribunales Colegiados tienen la obligación de resolver las controversias en las que se alegue la violación de garantías constitucionales del quejoso, por lo que circunscribir el estudio del recurso de revisión solo a cuestiones constitucionales o convencionales atenta contra el espíritu del juicio de amparo, además de que para el estudio de la constitucionalidad de leyes existen otros mecanismos como la controversia constitucional y la acción de inconstitucionalidad.


  1. Es una cuestión constitucional el hecho de que el Tribunal Colegiado haya omitido el estudio de fondo por defectos de forma y declare inoperantes los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR