Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-11-2019 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 2351/2019)

Sentido del fallo27/11/2019 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Número de expediente2351/2019
Fecha27 Noviembre 2019
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN COATZACOALCOS, VERACRUZ (EXP. ORIGEN: DT.- 90/2018 RELACIONADO CON EL DT.- 91/2018))

RECURSO DE RECLAMACIÓN 2351/2019

derivado DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN **********

quejoso y recurrente: **********



PONENTE: MINISTRa YASMíN ESQUIVEL MOSSA

SECRETARia: G.M.O.B.

proyectó: margarita raquel rodríguez huerta



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve.


VISTOS Y RESULTANDO:


PRIMERO. Datos de la demanda de amparo directo. Mediante escrito presentado el veinte de octubre de dos mil diecisiete, en la Oficialía de Partes de la Junta Especial Número Treinta y Ocho de la Federal de Conciliación y Arbitraje, en el Estado de Veracruz, **********, por su propio derecho, promovió juicio de amparo contra el laudo de seis de octubre de dos mil diecisiete, dictado por la Junta en mención en el juicio laboral **********, en el que se condenó a la parte patronal demandada ********** al reconocimiento de diversas enfermedades de origen profesional, y al pago de las respectivas indemnizaciones, así como algunas prestaciones, y se le absolvió de otras.


SEGUNDO. Datos de la sentencia del Tribunal Colegiado del conocimiento dictada en el amparo directo. Tocó conocer del juicio de amparo al entonces Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, quien lo admitió el dieciséis de enero de dos mil dieciocho, lo registró con el número **********y lo relacionó con el diverso juicio de amparo **********.


Llevada la secuela procesal, el trece de junio de dos mil diecinueve, el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito dictó sentencia en ambos asuntos relacionados; en el juicio de amparo **********, concedió el amparo al patrón, para el efecto de que la Junta responsable repusiera el procedimiento y ordenara la tramitación del juicio laboral conforme al procedimiento ordinario previsto en los artículos 870 a 891 de la Ley Federal del Trabajo, y una vez hecho lo anterior, resolviera como corresponda, y en el expediente **********, promovido por el trabajador, sobreseyó en el juicio, porque cesaron los efectos del acto reclamado, en virtud de la sentencia concesoria para efectos del juicio relacionado.


TERCERO. Datos de la presentación del recurso de revisión. Por escrito presentado el once de julio de dos mil diecinueve, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Décimo Circuito con residencia en Coatzacoalcos, Veracruz, **********, a través de su autorizado **********, interpuso recurso de revisión, contra la sentencia emitida en el juicio de amparo **********.


CUARTO. Trámite del recurso de revisión en la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Recibido el veintitrés de agosto de dos mil diecinueve en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, su Presidente, en acuerdo de veintiocho siguiente, registró el recurso con el número **********, y dictó un acuerdo en el que determinó su desechamiento por no reunir los requisitos de procedencia, específicamente porque no subsiste un tema de constitucionalidad.


QUINTO. Trámite del recurso de reclamación. En contra de la determinación anterior, el autorizado del trabajador interpuso recurso de reclamación mediante escrito presentado en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Décimo Circuito, con residencia en Coatzacoalcos, Veracruz, el doce de septiembre de dos mil diecinueve.


En acuerdo de veintitrés de septiembre de dos mil diecinueve, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por interpuesto el citado recurso, lo registró bajo el número 2351/2019, lo admitió y lo turnó a la ponencia de la Ministra Yasmín Esquivel Mossa.


Mediante acuerdo de veintidós de octubre de dos mil diecinueve, el Presidente de la Segunda Sala determinó el avocamiento de ésta al conocimiento del asunto y remitió el expediente a la Ministra ponente para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.

CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1041 de la Ley de Amparo; 10, fracción V2, 11, fracción V3, y 21, fracción

XI4, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como con el Punto Tercero5 del Acuerdo General Plenario 5/2013 de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que no se ubica en ninguno de los supuestos de los Puntos Segundo y Cuarto del referido acuerdo; así como el Acuerdo General Plenario 9/2015 de ocho de junio de dos mil quince.


SEGUNDO. Procedencia y legitimación. Resulta procedente el recurso de reclamación, conforme al primer párrafo del artículo 104 de la Ley de Amparo, pues se recurre el acuerdo de veintiocho de agosto de dos mil diecinueve, dictado en el amparo directo en revisión **********, por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por medio del cual desechó por improcedente el recurso de revisión.


Asimismo, el pliego de agravios fue suscrito por **********, autorizado de **********, quejoso en el juicio de amparo **********, del cual deriva el presente asunto, por lo que se cumple con el requisito de legitimación previsto en el segundo párrafo del artículo 104 de la Ley de Amparo. Dicha personalidad le fue reconocida en auto de dieciséis de enero de dos mil dieciocho, en el citado juicio de amparo (foja 27 del cuaderno de amparo).


TERCERO. Oportunidad. El recurso de reclamación fue interpuesto dentro del plazo legal de tres días a que se refiere el artículo 104, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, pues de las constancias de autos se aprecia lo siguiente:


  1. El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó notificar personalmente al recurrente el acuerdo de desechamiento, en el domicilio señalado en Coatzacoalcos, Veracruz (foja 25 vuelta del toca del recurso de revisión).


  1. El jueves doce de septiembre de dos mil diecinueve, se le notificó personalmente al quejoso, por conducto de su autorizado, el auto de desechamiento (foja 49 del toca del recurso de revisión).


  1. La notificación surtió efectos el día hábil siguiente, esto es el viernes trece de septiembre de dos mil diecinueve.


  1. El plazo de tres días para la interposición del recurso de reclamación, transcurrió del martes diecisiete al jueves diecinueve de septiembre de dos mil diecinueve.


Deben descontarse los días catorce y quince de septiembre de dos mil diecinueve, por corresponder a sábado y domingo, así como el lunes dieciséis del mismo mes y año, todos los anteriores días inhábiles en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. El pliego de agravios se presentó en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Décimo Circuito, con residencia en Coatzacoalcos, Veracruz, el jueves doce de septiembre de dos mil diecinueve, por lo que su presentación resulta oportuna (foja 3 del toca del recurso de reclamación).


Apoyan la anterior consideración las jurisprudencias 2a./J. 136/2019 (10a.), y 2a./J. 223/2007, ambas de esta Segunda Sala, de rubro, texto y datos de identificación son, respectivamente, los siguientes:


RECURSO DE RECLAMACIÓN CONTRA ACUERDOS DEL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. SU PRESENTACIÓN ANTE ÓRGANOS JURISDICCIONALES QUE CONOCIERON EN PREVIA INSTANCIA, INTERRUMPE EL PLAZO PARA SU INTERPOSICIÓN [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 33/2016 (10a.)]. De conformidad con la interpretación al Acuerdo General Número 12/2014 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que originó la jurisprudencia 2a./J. 82/2018 (10a.), se definió que la finalidad de esa normativa es generar una herramienta favorable para los justiciables a efecto de que los medios de defensa de la competencia de este Alto Tribunal que por error se presenten ante autoridad jurisdiccional distinta, sean remitidos dentro del día siguiente a aquel en que se recibieron mediante el uso del Módulo de Intercomunicación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (MINTERSCJN), para evitar su extemporaneidad y así salvaguardar el acceso a la tutela judicial efectiva. En concordancia con ello, la interpretación del artículo 104 de la Ley de Amparo conforme a ese derecho humano reconocido por el precepto 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, arroja que como en ninguno de sus párrafos establece la obligación de interponerlo directamente ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, entonces el presupuesto de presentación ante la autoridad emisora del acuerdo reclamado no resulta aplicable de manera particular a este medio de impugnación, y así se favorece en una forma más amplia a los justiciables en su derecho de acceso a la tutela judicial, quienes podrán...

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